REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, de 26 de mayo 2008
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 2008- 000219
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y JOHANNA DEL VALLE GIUCA MAURERA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.502.476 y 13.112.105, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUMAURY SOFIA COLMENARES MOGOLLON y KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.562.787 y 11.308.616, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156, en el mismo orden.
PARTE DEMANDA: CLAUDIO GERMAN GAVIDIA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.368.227.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA CRUZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 15.457.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.231, en el mismo orden.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, los abogados LUMAURY SOFIA COLMENARES MOGOLLON y KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.562.787 y 11.308.616, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.864 y 67.156, presentaron ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano CLAUDIO GERMAN GAVIDIA VIVAS.
El seis (6) de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha diez (10) de marzo de 2008, el ciudadano CLAUDIO GERMAN GAVIDIA VIVAS, identificado en autos, asistido por la abogado en ejercicio VERONICA CRUZ SALAZAR, presentó diligencia dándose por citado.
El once (11) de abril de 2008, el ciudadano CLAUDIO GERMAN GAVIDIA VIVAS, asistido por el abogado DEWEL MARQUEZ BARRIOS, presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el ciudadano CLAUDIO GERMAN GAVIDIA, consignó poder apud acta.
El dieciocho (18) de abril de 2008, los abogados LUMAURY SOFIA COLMENARES MOGOLLON y KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y JOHANNA DEL VALLE GIUCA MAURERA, presentaron escrito de impugnación.
En escrito de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, los abogados LUMAURY SOFIA COLMENARES MOGOLLON y KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, identificados en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GUICAS MAURERA y JOHANNA DEL VALLE GIUCA MAURERA, presentaron escrito subsanando la cuestión previa opuesta.
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestión previa señalando lo siguiente:
“Opongo en este acto la cuestión previa que establece el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que hace el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
…por el que Johanna del Valle Giuca Maurera cedió y transfirió en forma pura y simple, perfecta y revocable, a GUGLIEMO ANTONIO GIUCA MAURERA, la totalidad de “(…)” los derechos y obligaciones adquiridos en el contrato de compraventa con pacto de retrato firmado con el señor CLAUDIO GERMAN GAVIDIA VIVAS.
Es decir, derechos adquiridos por el mismo documento que hoy es el instrumento fundamental de la acción de la codemandante Johanna del Valle Giuca Maurera, y que QUEDÓ SIN EFECTO LEGAL ALGUNO luego de esta cesión debidamente documentada”.
III
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA
En escrito de subsanación de fecha dieciocho (18) de abril de 2008, la parte actora señaló que: “en este sentido, a fin de favorecer la pronta consecución de justicia que persigue esta causa, impedir se elaboren entramados que dilaten la actuación jurisdiccional de esta instancia y en definitiva subsanar conforme a la Ley la opuesta cuestión previa, consignamos en este mismo acto, en original marcado “A”, documento debidamente otorgado y autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (2) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, documento este mediante el cual los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE GIUCA MAURERA Y GUGLIELMO ANTONIO GUICA MAURERA, plenamente identificados en autos, convinieron “DEJAR SIN EFECTO EL DOCUMENTO DE LA CESIÒN DE LOS DERECHOS ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y ROGAMOS AL CIUDADANO NOTARIO PUBLICO ESTAMPE LA NOTA RESPECTIVA refiriéndose, como se evidencia de la más simple lectura de dicho instrumento, al contrato de cesión que utiliza el demandado como fundamento para la oposición de la cuestión previa enervada”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas la cuestión previa opuesta en fecha once (11) de abril de 2008, por la representación judicial de la parte demandada CLAUDIO GERMÁN GAVIDIA VIVAS, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señaló que Johanna del Valle Giuca Maurera había cedido y transferido a Guglielmo Antonio Giuca Maurera la totalidad de los derechos y obligaciones adquiridos en el contrato de compraventa con pacto de retracto.
En la oportunidad para la subsanación de la cuestión previa opuesta, los apoderados judiciales de parte actora, consignaron copia certificada del documento notariado mediante el cual se dejaba sin efectos la cesión de derechos y obligaciones.
Ahora bien, sobre el anterior particular, debe señalar este Tribunal en primer término que la demandada confunde las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En este sentido, resulta oportuno señalar que la doctrina ha establecido claramente que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, concluyendo que “Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 27 y 28, Año 1997).
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183.).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.-
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada y la prueba consignada en la oportunidad respectiva, este Tribunal considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Así las cosas, al estar referida la cuestión previa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la misma no debe prosperar. Así se declara.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, ciudadano CLAUDIO GERMÁN GAVIDA VIVAS, en fecha once (11) de abril de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008, siendo las 11:15 de la mañana.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 11:15 de la mañana.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS
FVR/ac/br.
EXPEDIENTE Nº: 2007-000219
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