REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 27 de mayo de 2008
Años: 198º y 149º
El día catorce (14) de mayo de 2008, el abogado NESTOR VENANCIO DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.192, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TECNO CARGO I, C.A., domiciliada Principalmente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y con sucursales en Guanta, Estado Anzoátegui y Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el No. 01, Tomo A-37, presentó demanda por Cobro de Bolívares en contra del buque SOREL POINT y su capitán ciudadano JOSEPH CEASER.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2008, los abogados Francisco José Rodríguez Casas y Alejandro Manuel Rodríguez Casas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.977 y 25.037, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCIS MC LENNAN SHURLAND, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, con pasaporte No. 0959380, armador y/o propietario del buque “SOREL POINT”, de bandera Guyanesa; Eslora: 42,7 mts; Manga: 7,5 mts; Arqueo bruto: 298,99; Arqueo Neto: 169,04; IMO REG: 5413082, presentaron diligencia mediante la cual se dieron por citados, contestaron al fondo y convinieron en la demanda incoada por la sociedad mercantil TECNO CARGO I, C. A., antes identificada; de igual forma, solicitaron al Tribunal la homologación del convenimiento y que se les indicara el número de cuenta bancaria correspondiente a esta sede jurisdiccional, a los fines de realizar el depósito de las cantidades de dinero adeudadas; así como también, una vez canceladas las cantidades de dinero adeudadas, se suspenda la medida de prohibición de zarpe sobre el buque antes mencionado, decretada en fecha quince (15) de mayo de 2008.
Ahora bien, para decidir en cuanto al convenimiento, este Tribunal observa que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 147. Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
En virtud de lo cual, le está dado a este Tribunal pronunciarse en lo atinente a la homologación del convenimiento, a pesar de no estar a derecho el otro co-demandado, ciudadano Joseph Ceaser, Capitán del buque SOREL POINT, ya que no ha sido citado. Así se declara.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento realizado por la parte co-demandada buque “SOREL POINT”.
En este sentido, la parte actora sociedad mercantil TECNO CARGO I, C. A., en su escrito libelar, Capitulo IV, demandó el pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.f 4.273,13), según factura 0606 de fecha 26 de marzo de 2008, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, en concepto de uso de muelle con su respectiva cancelación que se acompañó marcado “B” a la solicitud de prohibición de zarpe, en cuatro (04) folios útiles.
2.- La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f 6.312,67) según factura No. 128783 de fecha 25 de abril de 2008, emanada de la Capitanía de Puerto de Puerto de Puerto Ordaz, en concepto de pilotaje y otras tasas, con su respectiva cancelación que se acompañó marcado “C” a la solicitud de prohibición de zarpe, en dos (02) folios útiles.
3.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f 133,58), según factura No. 021317 de fecha 25 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, en concepto de utilización de obras de canalización, con su respectiva cancelación que se acompañó marcado “D” a la solicitud de prohibición de zarpe, en cuatro (04) folios útiles.
4.- La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CO CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.f 12.807,50), SEGÚN FACTURA No. 1024 emanada de mi representada, en concepto de agenciamiento y trámites que se acompañó marcado “E” a la solicitud de prohibición de zarpe, en cuatro (04) folios útiles.
5.- La cantidad que resulte calcular los intereses sobre la suma indicada en los numerales anteriores, a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día 5 de mayo de 2008, hasta la fecha definitiva de pago a mi representada las cantidades señaladas conforme a los numerales anteriores.
6.- Las costas que debe pagar el intimado a prudente estimación del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los abogados Francisco José Rodríguez y Alejandro Manuel Rodríguez, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCIS MC LENNAN SHURLAND, en su escrito de contestación a la demanda, expresaron lo siguiente:
“…Acordamos CONVENIR en los siguientes términos: Reconocemos que el mismo adeuda las siguientes cantidades: 1.- La suma de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.f 4.273,13) según factura 0606 de fecha 26 de marzo de 2008, por concepto de uso de muelle del Puerto de San Félix. 2.- La suma de Seis Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.f 6.312,67) según factura No. 128783 de fecha 25 de abril de 2008, por concepto de servicio de pilotaje. 3.- La suma de Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.f 133,58) según factura No. 021317 de fecha 25 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones. 4.- La suma de Doce Mil Ochocientos Siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.f 12.807,50) según factura emitida por la empresa TECNO CARGO I, C. A., identificada con el No 1024…”
Así las cosas, este Tribunal observa, que de la diligencia realizada por la parte co-demandada, ésta solo se limitó a convenir en los puntos marcados 1 al 4 en el escrito libelar, siendo que los intereses demandados marcado con el número 5, no fue objeto de convenimiento, no cumpliendo así con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a convenir en todo en cuanto se le exija en la demanda, por lo que no le está dado homologar el convenimiento. Así se declara.-
UNICO
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, niega la homologación del convenimiento solicitado. Es todo.-
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
EXP Nº 2008-000234