REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002141
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ contra la empresa INVERSIONES PAL 10, C.A., conforme a la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 05 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 12 de mayo de 2008, el Alguacil del Circuito JOSE GREGORIO MALDONADO, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, el 09/05/2008, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ contra la empresa INVERSIONES PAL 10, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
EL SECRETARIO
ABG. JETSY MARCANO
Nota: En el día hábil de hoy catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 03:20 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JETSY MARCANO
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