REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001634

Visto que el presente juicio se inició por demanda de cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos JOSEFINA MORAN, HUMBERTO RODRIGUEZ, PEDRO LOVERA, LUIS RAMOS, IBONIS MACHADO, JOSE ARCIA, MELVIN LONGA, JOSE FANAY, MIGUEL LUGO, DOSIREE FARACO, JOSE ROJAS, PABLO CARRILLO, CIRA CERDEÑO, JOSE ESPINOZA Y NOHEMY URBINA, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 08 de abril de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

2.- Mediante auto de fecha 09 de abril de 2.008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

3.- En fecha 13 de mayo de 2.008, la abogada CARMEN TERESA RODRIGUEZ, quien actúa como apoderada judicial de los demandantes, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 09 de abril de 2.008.

4.- En fecha 15 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de los demandantes, abogada CARMEN RODRIGUEZ, consigna escrito de subsanación de la demandada.

5.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la apoderada judicial de los demandantes a saber (13/05/2008), hasta el día (15/05/2008, se observa que el escrito de subsanación fue presentado dentro de los (2) días hábiles previstos en la ley.

No obstante, a ello observa este Juzgador después de revisar detenidamente el libelo de la demanda, el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de los demandantes, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Despacho en fecha 09 de abril de 2.008; en virtud que en el despacho saneador se le hizo a los demandantes una serie de exigencias, que no se cumplieron en el escrito presentado; Es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narra los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de inadmisibilidad del libelo; además pretende la representación judicial de los demandantes que el Tribunal, a objeto de determinar el quantum del valor de la presente demanda, sea realizada una experticia complementaria del fallo, incumpliendo así su carga procesal, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 10 de abril de 2008.
Es de hacer notar igualmente, que la representación judicial actora en su escrito de subsanación, pretende incluir beneficios adicionales que no fueron demandados en el escrito libelar, verbi gracia, el concepto de Cesta Tikets, por lo que mal podría ser incluido en un escrito de subsanación cuando no fue pedido por el tribunal, y que, en cualquier caso, se trataría de una reforma de la demanda, y su tratamiento desde el punto de vista procesal diferente, argumento que refuerza la negativa de la admisión de la presente demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que el escrito de subsanación no cumplió con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta los ciudadanos JOSEFINA MORAN, HUMBERTO RODRIGUEZ, PEDRO LOVERA, LUIS RAMOS, IBONIS MACHADO, JOSE ARCIA, MELVIN LONGA, JOSE FANAY, MIGUEL LUGO, DOSIREE FARACO, JOSE ROJAS, PABLO CARRILLO, CIRA CERDEÑO, JOSE ESPINOZA Y NOHEMY URBINA, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.A.,

El Juez
Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
La Secretaria
Abg. JETSY MARCANO