REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000403

PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO VERA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.941.113.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ y HERNAN TRUJILLO BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 45.658 Y 59.096, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONEVENTOS PUBLISHING C.A., PRODUCCIONES CHAVEL C.A., INTERNACIONAL DE EVNTOS Y CONCURSOS C.A. (INTEVCON), CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION) y solidariamente a OSMEL SOUSA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.518.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 1 de junio de 2007, día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, solo compareció a la misma el abogado Rafael Muñoz, en su carácter de apoderado de la parte actora, por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio atendiendo a lo establecido por la Sala de casación Social, en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2007, la parte actora, debidamente asistido por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, señaló que: “ Como quiera que no preste servicios para ninguna de las personas demandadas en el presente juicio, en este acto Desisto del procedimiento y de la acción propuesta, y con fundamento a ello solicito se tenga por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente”.-
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, este Juzgado ordenó notificar a la parte demandada del desistimiento realizado, y a tal efecto se libró la respectiva boleta de Notificación.-
Por cuanto de autos se evidencia que en fecha 2 de octubre de 2007, se dejó constancia de la notificación ordenada, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a su homologación o no, por lo que pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente en sentencia del 23-05-2000 (caso: José Agustín Briceño Méndez; ponente: Dr. José Delgado Ocando): “Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide”.
Asimismo por sentencia dictada por el Tribunal 1° Superior del Trabajo, en sentencia del 10-12-2004 (Ezequiel Hurtad y otros contra C.A. Fábrica Nacional de Cementos), y en sentencia de fecha 23-02-2005 (Bruno Ascanio y otros contra Fábrica Nacional de Cementos) estableció lo siguiente: “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6, estatuye sobre el principio de rectoría del Juez y dispone que se tomará en cuenta a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, los cuales pueden materializarse en algún medio de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento o transacción). Por ende, este Tribunal considera que es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, la ley adjetiva laboral nada dispone sobre los requisitos para que el desistimiento del procedimiento surta efectos y pueda ser homologado. ….Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado, pero la duda que se plantea es ¿A partir de qué momento se requiere este consentimiento? Como dijimos anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación. Empero, en la ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es diferente. En este sentido, antes de la contestación a la demanda, ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Entonces, durante la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión”.
Ahora bien , en virtud de lo señalado en las sentencias antes transcritas, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada fue notificada en fecha 1 de octubre de 2007 del desistimiento presentado por la parte actora, y que no presentó escrito o diligencia alguna en la cual manifiesta su inconformidad con el desistimiento presentado e igualmente visto lo alegado por la parte actora para desistir del presente procedimiento, en consecuencia, debe esta juzgadora Homologar el mismo, y así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la la parte actora ciudadano JESUS ANTONIO VERA PIMENTEL, debidamente asistido por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, suficientemente identificado en el cuerpo de esta decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

GLORIA GARCÍA GUZMÁN
EL SECRETARIO

DIONI MORALES
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

DIONI MORALES