ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005758

PARTE ACTORA: PEDRO CACUA DELGADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JURADO-BLANCO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO LIBERTAD
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA POLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de mayo de 2008, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual no obstante haberse pautado para el 23 de mayo de 2008, se celebra el día de hoy, comparecieron a la misma el ciudadano MARCOS JURADO-BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312, en su carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadano PEDRO CACUA DELGADO, plenamente identificado en autos, en lo adelante “DEMANDANTE”, y la abogada en ejercicio TATIANA POLO, inscritos en el IPSA bajo el N° 101.951, en su carácter de apoderada judicial apoderada judicial de la firma personal INSTITUTO LIBERTAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el número 148, Tomo 5-B-Pro, la que en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA” quienes exponen: “A los fines de dar término al presente proceso, hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en el presente acto, una TRANSACCION LABORAL, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 y 1718 del Código Civil y 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE. En el libelo de demanda intentada, el DEMANDANTE sostiene que presto servicios para la firma personal INSTITUTO LIBERTAD, como Personal de Mantenimiento y Reparaciones, desde el 22 de abril de 2001 hasta el 2 de junio de 2007, cuando la relación de trabajo terminó, según dice, por despido injustificado.
Señala también el DEMANDANTE en su escrito de demanda que devengaba un salario mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Igualmente destaca el DEMANDANTE en su libelo, que no le pagaron, ni le otorgaron, durante toda la relación laboral los beneficios laboral correspondientes, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades; señala además, que le deben la prestación por antigüedad y los intereses de este rubro, así como también las indemnizaciones por despido injustificado que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene además el DEMANDANTE, en su escrito libelar que se siguió un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Dice, asimismo, que el mencionado procedimiento consta en el expediente signado con el número 079-2007-03-02214 y que el mismo culminó en fecha 30 de agosto de 2007, sin haberse logrado ningún tipo de acuerdo entre las partes.
Demanda entonces la cantidad de setenta y siete mil doscientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 77.200,93), expresado en la escala monetaria vigente desde el 1 de enero de 2008, más los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente. Esta cantidad surge de los siguentes conceptos:
i) Prestación por antigüedad: Bs. 18.067,51;
ii) Intereses de la Prestación d Antigüedad: Bs. 8.969,25;
iii) Vacaciones Vencidas (años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007): Bs. 7.050,00;
iv) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 262,50;
v) Bono Vacacional Vencido: Bs. 2.850,00;
vi) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 87,50;
vii) Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006: Bs. 4.500,00;
viii) Utilidades Fraccionadas: Bs. 262, 50;
ix) Último mes de sueldo: Bs. 1.500.00;
x) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.- 125 L.O.T.): Bs. 3.233,33;
xi) Indemnización por Despido Injustificado (Art.- 125 L.O.T.: Bs. 8.083,33.
SEGUNDA: POSICION DEL DEMANDADA. La DEMANDADA niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ALONSO CACUA DELGADO le haya prestado servicios en condiciones de subordinación y dependencia. En consecuencia, niega que entre ella y el DEMANDANTE haya existido una relación de trabajo, en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La verdad es, sostiene la DEMANDADA, que el vínculo que existió entre las partes consistió en la ejecución de obras de herrería que el actor realizó eventual y ocasionalmente para la accionada, dentro del lapso comprendido del 15 de enero de 2005 hasta el 21 de junio de 2007. De tal manera, señala la DEMANDADA, que el DEMANDANTE fue un trabajador independiente, en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se le aplica la legislación laboral.
La DEMANDADA indica que aun en el supuesto negado de que se considere que entre ella y el DEMANDANTE existió una relación laboral, los conceptos que le corresponderían al actor no son los que demanda. Ello por las razones que se exponen de seguida.
En primer lugar, porque el vínculo no se habría iniciado el 22 de abril de 2001, como expone en su demanda, sino el 15 de enero de 2005.
En segundo lugar, porque las obras de herrería que el DEMANDANTE ejecutaba para la DEMANDADA, fueron realizadas en forma irregular, no continua, ni ordinaria. Luego, el DEMANDANTE sería, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador eventual u ocasional. Este hecho es transcendente, pues de los conceptos labores que pudiera corresponderles al accionante ha de excluirse los períodos durante los cuales no prestó servicios.
En este sentido, la DEMANDADA señala que el DEMANDANTE sólo ejecutó obras de herrería para ella, vale decir, sólo estuvo vinculado con ella del 15-01-2005 al 18-02-2005; del 25-06-2005 al 01-07-2005; del 01-10-2005 al 21-10-2005; del 26-11-2005 al 06-01-2006; del 28-01-2006 al 10-03-2006; del 18-11-2006 al 12-01-2007; y del 21-04-2007 al 02-06-2007. Por lo que el DEMANDANTE no ejecutó para la accionada obras de herrería, ni de ninguna otra naturaleza, vale decir, no hubo vínculo alguno entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA del 19-02-2005 al 24-06-2005; del 02-07-2005 al 31-09-2005; del 12-11-2005 al 25-11-2005; del 07-01-2006 al 27-01-2006; del 11-03-2006 al 17-11-2006; y del 13-01-2007 al 20-04-2007.
Así que el tiempo efectivo de labores del DEMANDANTE sería de ocho meses y catorce días.
En tercer lugar, porque la relación no terminó por despido, sino que a partir del 21 de junio de 2007, por razones desconocidas, el DEMANDANTE dejó de ejecutar la obra de herrería que en ese momento venía realizando, dejándola, dicho sea de paso, inconclusa.
En cuarto lugar, el monto reclamado por el DEMANDANTE no le corresponde aun el supuesto negado de que el vínculo haya sido laboral, porque las sumas que realmente recibió son las siguientes:
Lapso de Ejecución Obra Semana Pago Realizado
15-01-2005 al 18-02-2005 15-01-2005 al 21-01-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
22-01-2005 al 28-01-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
29-01-2005 al 04-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
05-02-2005 al 11-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
12-02-2005 al 18-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
19-02-2005 al 24-06-2005 No prestó servicios durante este lapso
25-06-2005 al 01-07-2005 25-06-2005 al 01-07-2005 Bs. 175.000,00
02-07-2005 al 31-09-2005 No prestó servicios durante este lapso
01-10-2005 al 11-11-2005 01-10-2005 al 07-10-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
08-10-2005 al 14-10-2005 Bs. 290.000,00 Esta Semana
15-10-2005 al 21-10-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
22-10-2005 al 29-10-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
30-10-2005 al 05-11-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
06-11-2005 al 11-11-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
12-11-2005 al 25-11-2005 No prestó servicios durante este lapso
26-11-2005 al 06-01-2006 26-11-2005 al 02-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
03-12-2005 al 09-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
10-12-2005 al 16-12-2005 Bs. 325.000,00 Esta Semana
17-12-2005 al 23-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
24-12-2005 al 30-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
31-12-2005 al 06-01-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
07-01-2006 al 27-01-2006 No prestó servicios durante este lapso
28-01-2006 al 10-03-2006 28-01-2006 al 03-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
04-02-2006 al 10-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
11-02-2006 al 17-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
18-02-2006 al 24-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
25-02-2006 al 03-03-2006 Bs. 355.000,00 Esta Semana
04-03-2006 al 10-03-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
11-03-2006 al 17-11-2006 No prestó servicios durante este lapso
18-11-2006 al 12-01-2007 18-11-2006 al 12-01-2007 Bs. 350.000,00 Semanal
13-01-2007 al 20-04-2007 No prestó servicios durante este lapso
21-04-2007 al 02-06-2007 21-04-2007 al 02-06-2007 Bs. 350.000,00 Semanal


De tal manera, que según la DEMANDADA, aun en el caso negado de que el vínculo que existió entre las partes se repute laboral, la cantidad que correspondería, en tal supuesto, al DEMANDANTE, tomando en cuenta que la relación se habría iniciado el 22 de abril de 2001 y que habría concluido el 21 de junio de 2007, pero que por haber sido eventual y ocasional, el tiempo efectivo de labores sería de ocho meses y catorce días; considerando que el 21 de junio de 2007, el DEMANDANTE por razones desconocidas dejó de realizar trabajos para la DEMANDADA, por lo que no habría despido; y ponderando que los ingresos verdaderamente recibidos son los anteriormente expuestos; la cantidad que le correspondería al DEMANDANTE, decíamos, es dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.886,20), por los siguientes conceptos:
i) Prestación por antigüedad: Bs. 1.405,28;
ii) Intereses de la Prestación d Antigüedad: Bs. 53.13;
iii) Parágrafo Primero art 108 LOT: Bs. 247,78;
iv) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 466,67;
v) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 217,78;
vi) Utilidades Fraccionadas: Bs. 495,56.
En conclusión, la DEMANDADA sostiene que no debe nada al DEMANDANTE, por cuanto entre ambos no existió una relación de trabajo. Más, aun en el caso de que el vínculo se repute como laboral, la DEMANDADA alega que sólo debería la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.886,20), tal y como ha quedado expresado en los párrafos anteriores.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. El DEMANDANTE y El DEMANDADA después de analizadas sus respectivas posiciones, con el fin de poner término al presente juicio, han decidido celebrar la presente transacción. Así, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio o en cualquier otro cuyos hechos se desprendan de la relación que vinculó a las partes. Dicha cantidad incluye los gastos y costos en que el ACTOR haya incurrido en el desarrollo del proceso, así como los honorarios de los abogados que haya utilizado.
CUARTA. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado en este acto por la DEMANDADA al DEMANDANTE, quien lo recibe a su plena satisfacción, mediante el cheque número 12189649, emitido contra la cuenta corriente signada con los guarismos 0133-00029-18-1600003278, del Banco Federal por la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00).
QUINTA. FINIQUITO. El DEMANDANTE expresamente conviene que con el pago realizado por la DEMANDADA en el presente documento, nada quedará por reclamarle a ésta, a la(s) casa matriz(ces), a subsidiaria(s), a filial(es), y/o a cualesquiera otras compañías, personas o firmas personales afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o a cualquier sociedad o firma personal en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento pudieran tener algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, la DEMANDADA declara expresamente que nada tienen que reclamar al DEMANDANTE por ningún concepto. En definitiva, con el pago realizado por la DEMANDADA en el presente documento, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les correspondían o pudieran corresponderles al DEMANDANTE con ocasión de la relación que lo vinculó con la DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de la DEMANDADA. Igualmente las partes convienen en que la cantidad mencionada incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor del DEMANDANTE por cualquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes y por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la referida relación y las situaciones generadas por la misma. El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle la DEMANDADA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación, su terminación e indemnizaciones, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; compensación por transferencia; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; horas extraordinarias; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, particularmente sobre los días de descanso y feriados; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda; alimentación; indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnizaciones por daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por indemnización civil alguna derivada de delito o cualquier otro tipo de indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; del Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia, el DEMANDANTE solicita al Tribunal que declare terminado el proceso y ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS. Las partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, por ante quien se ventila esta etapa del litigio y ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem. Asimismo, le solicitan se sirvan expedir dos (2) copias certificadas de la misma.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION SUSCRITA ENTRE DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las parte de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

Parte actora y su abogado asistente

Apoderada parte demandada



El Secretario

Dioni Morales






ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005758

PARTE ACTORA: PEDRO CACUA DELGADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JURADO-BLANCO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO LIBERTAD
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA POLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de mayo de 2008, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual no obstante haberse pautado para el 23 de mayo de 2008, se celebra el día de hoy, comparecieron a la misma el ciudadano MARCOS JURADO-BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312, en su carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadano PEDRO CACUA DELGADO, plenamente identificado en autos, en lo adelante “DEMANDANTE”, y la abogada en ejercicio TATIANA POLO, inscritos en el IPSA bajo el N° 101.951, en su carácter de apoderada judicial apoderada judicial de la firma personal INSTITUTO LIBERTAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el número 148, Tomo 5-B-Pro, la que en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA” quienes exponen: “A los fines de dar término al presente proceso, hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en el presente acto, una TRANSACCION LABORAL, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 y 1718 del Código Civil y 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE. En el libelo de demanda intentada, el DEMANDANTE sostiene que presto servicios para la firma personal INSTITUTO LIBERTAD, como Personal de Mantenimiento y Reparaciones, desde el 22 de abril de 2001 hasta el 2 de junio de 2007, cuando la relación de trabajo terminó, según dice, por despido injustificado.
Señala también el DEMANDANTE en su escrito de demanda que devengaba un salario mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Igualmente destaca el DEMANDANTE en su libelo, que no le pagaron, ni le otorgaron, durante toda la relación laboral los beneficios laboral correspondientes, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades; señala además, que le deben la prestación por antigüedad y los intereses de este rubro, así como también las indemnizaciones por despido injustificado que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene además el DEMANDANTE, en su escrito libelar que se siguió un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Dice, asimismo, que el mencionado procedimiento consta en el expediente signado con el número 079-2007-03-02214 y que el mismo culminó en fecha 30 de agosto de 2007, sin haberse logrado ningún tipo de acuerdo entre las partes.
Demanda entonces la cantidad de setenta y siete mil doscientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 77.200,93), expresado en la escala monetaria vigente desde el 1 de enero de 2008, más los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente. Esta cantidad surge de los siguentes conceptos:
i) Prestación por antigüedad: Bs. 18.067,51;
ii) Intereses de la Prestación d Antigüedad: Bs. 8.969,25;
iii) Vacaciones Vencidas (años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007): Bs. 7.050,00;
iv) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 262,50;
v) Bono Vacacional Vencido: Bs. 2.850,00;
vi) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 87,50;
vii) Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006: Bs. 4.500,00;
viii) Utilidades Fraccionadas: Bs. 262, 50;
ix) Último mes de sueldo: Bs. 1.500.00;
x) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.- 125 L.O.T.): Bs. 3.233,33;
xi) Indemnización por Despido Injustificado (Art.- 125 L.O.T.: Bs. 8.083,33.
SEGUNDA: POSICION DEL DEMANDADA. La DEMANDADA niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ALONSO CACUA DELGADO le haya prestado servicios en condiciones de subordinación y dependencia. En consecuencia, niega que entre ella y el DEMANDANTE haya existido una relación de trabajo, en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La verdad es, sostiene la DEMANDADA, que el vínculo que existió entre las partes consistió en la ejecución de obras de herrería que el actor realizó eventual y ocasionalmente para la accionada, dentro del lapso comprendido del 15 de enero de 2005 hasta el 21 de junio de 2007. De tal manera, señala la DEMANDADA, que el DEMANDANTE fue un trabajador independiente, en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se le aplica la legislación laboral.
La DEMANDADA indica que aun en el supuesto negado de que se considere que entre ella y el DEMANDANTE existió una relación laboral, los conceptos que le corresponderían al actor no son los que demanda. Ello por las razones que se exponen de seguida.
En primer lugar, porque el vínculo no se habría iniciado el 22 de abril de 2001, como expone en su demanda, sino el 15 de enero de 2005.
En segundo lugar, porque las obras de herrería que el DEMANDANTE ejecutaba para la DEMANDADA, fueron realizadas en forma irregular, no continua, ni ordinaria. Luego, el DEMANDANTE sería, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador eventual u ocasional. Este hecho es transcendente, pues de los conceptos labores que pudiera corresponderles al accionante ha de excluirse los períodos durante los cuales no prestó servicios.
En este sentido, la DEMANDADA señala que el DEMANDANTE sólo ejecutó obras de herrería para ella, vale decir, sólo estuvo vinculado con ella del 15-01-2005 al 18-02-2005; del 25-06-2005 al 01-07-2005; del 01-10-2005 al 21-10-2005; del 26-11-2005 al 06-01-2006; del 28-01-2006 al 10-03-2006; del 18-11-2006 al 12-01-2007; y del 21-04-2007 al 02-06-2007. Por lo que el DEMANDANTE no ejecutó para la accionada obras de herrería, ni de ninguna otra naturaleza, vale decir, no hubo vínculo alguno entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA del 19-02-2005 al 24-06-2005; del 02-07-2005 al 31-09-2005; del 12-11-2005 al 25-11-2005; del 07-01-2006 al 27-01-2006; del 11-03-2006 al 17-11-2006; y del 13-01-2007 al 20-04-2007.
Así que el tiempo efectivo de labores del DEMANDANTE sería de ocho meses y catorce días.
En tercer lugar, porque la relación no terminó por despido, sino que a partir del 21 de junio de 2007, por razones desconocidas, el DEMANDANTE dejó de ejecutar la obra de herrería que en ese momento venía realizando, dejándola, dicho sea de paso, inconclusa.
En cuarto lugar, el monto reclamado por el DEMANDANTE no le corresponde aun el supuesto negado de que el vínculo haya sido laboral, porque las sumas que realmente recibió son las siguientes:
Lapso de Ejecución Obra Semana Pago Realizado
15-01-2005 al 18-02-2005 15-01-2005 al 21-01-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
22-01-2005 al 28-01-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
29-01-2005 al 04-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
05-02-2005 al 11-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
12-02-2005 al 18-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
19-02-2005 al 24-06-2005 No prestó servicios durante este lapso
25-06-2005 al 01-07-2005 25-06-2005 al 01-07-2005 Bs. 175.000,00
02-07-2005 al 31-09-2005 No prestó servicios durante este lapso
01-10-2005 al 11-11-2005 01-10-2005 al 07-10-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
08-10-2005 al 14-10-2005 Bs. 290.000,00 Esta Semana
15-10-2005 al 21-10-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
22-10-2005 al 29-10-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
30-10-2005 al 05-11-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
06-11-2005 al 11-11-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
12-11-2005 al 25-11-2005 No prestó servicios durante este lapso
26-11-2005 al 06-01-2006 26-11-2005 al 02-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
03-12-2005 al 09-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
10-12-2005 al 16-12-2005 Bs. 325.000,00 Esta Semana
17-12-2005 al 23-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
24-12-2005 al 30-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
31-12-2005 al 06-01-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
07-01-2006 al 27-01-2006 No prestó servicios durante este lapso
28-01-2006 al 10-03-2006 28-01-2006 al 03-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
04-02-2006 al 10-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
11-02-2006 al 17-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
18-02-2006 al 24-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
25-02-2006 al 03-03-2006 Bs. 355.000,00 Esta Semana
04-03-2006 al 10-03-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
11-03-2006 al 17-11-2006 No prestó servicios durante este lapso
18-11-2006 al 12-01-2007 18-11-2006 al 12-01-2007 Bs. 350.000,00 Semanal
13-01-2007 al 20-04-2007 No prestó servicios durante este lapso
21-04-2007 al 02-06-2007 21-04-2007 al 02-06-2007 Bs. 350.000,00 Semanal


De tal manera, que según la DEMANDADA, aun en el caso negado de que el vínculo que existió entre las partes se repute laboral, la cantidad que correspondería, en tal supuesto, al DEMANDANTE, tomando en cuenta que la relación se habría iniciado el 22 de abril de 2001 y que habría concluido el 21 de junio de 2007, pero que por haber sido eventual y ocasional, el tiempo efectivo de labores sería de ocho meses y catorce días; considerando que el 21 de junio de 2007, el DEMANDANTE por razones desconocidas dejó de realizar trabajos para la DEMANDADA, por lo que no habría despido; y ponderando que los ingresos verdaderamente recibidos son los anteriormente expuestos; la cantidad que le correspondería al DEMANDANTE, decíamos, es dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.886,20), por los siguientes conceptos:
i) Prestación por antigüedad: Bs. 1.405,28;
ii) Intereses de la Prestación d Antigüedad: Bs. 53.13;
iii) Parágrafo Primero art 108 LOT: Bs. 247,78;
iv) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 466,67;
v) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 217,78;
vi) Utilidades Fraccionadas: Bs. 495,56.
En conclusión, la DEMANDADA sostiene que no debe nada al DEMANDANTE, por cuanto entre ambos no existió una relación de trabajo. Más, aun en el caso de que el vínculo se repute como laboral, la DEMANDADA alega que sólo debería la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.886,20), tal y como ha quedado expresado en los párrafos anteriores.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. El DEMANDANTE y El DEMANDADA después de analizadas sus respectivas posiciones, con el fin de poner término al presente juicio, han decidido celebrar la presente transacción. Así, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio o en cualquier otro cuyos hechos se desprendan de la relación que vinculó a las partes. Dicha cantidad incluye los gastos y costos en que el ACTOR haya incurrido en el desarrollo del proceso, así como los honorarios de los abogados que haya utilizado.
CUARTA. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado en este acto por la DEMANDADA al DEMANDANTE, quien lo recibe a su plena satisfacción, mediante el cheque número 12189649, emitido contra la cuenta corriente signada con los guarismos 0133-00029-18-1600003278, del Banco Federal por la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00).
QUINTA. FINIQUITO. El DEMANDANTE expresamente conviene que con el pago realizado por la DEMANDADA en el presente documento, nada quedará por reclamarle a ésta, a la(s) casa matriz(ces), a subsidiaria(s), a filial(es), y/o a cualesquiera otras compañías, personas o firmas personales afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o a cualquier sociedad o firma personal en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento pudieran tener algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, la DEMANDADA declara expresamente que nada tienen que reclamar al DEMANDANTE por ningún concepto. En definitiva, con el pago realizado por la DEMANDADA en el presente documento, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les correspondían o pudieran corresponderles al DEMANDANTE con ocasión de la relación que lo vinculó con la DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de la DEMANDADA. Igualmente las partes convienen en que la cantidad mencionada incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor del DEMANDANTE por cualquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes y por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la referida relación y las situaciones generadas por la misma. El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle la DEMANDADA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación, su terminación e indemnizaciones, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; compensación por transferencia; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; horas extraordinarias; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, particularmente sobre los días de descanso y feriados; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda; alimentación; indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnizaciones por daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por indemnización civil alguna derivada de delito o cualquier otro tipo de indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; del Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia, el DEMANDANTE solicita al Tribunal que declare terminado el proceso y ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS. Las partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, por ante quien se ventila esta etapa del litigio y ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem. Asimismo, le solicitan se sirvan expedir dos (2) copias certificadas de la misma.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION SUSCRITA ENTRE DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las parte de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

Parte actora y su abogado asistente

Apoderada parte demandada



El Secretario

Dioni Morales






ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005758

PARTE ACTORA: PEDRO CACUA DELGADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JURADO-BLANCO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO LIBERTAD
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA POLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de mayo de 2008, a las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual no obstante haberse pautado para el 23 de mayo de 2008, se celebra el día de hoy, comparecieron a la misma el ciudadano MARCOS JURADO-BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.312, en su carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadano PEDRO CACUA DELGADO, plenamente identificado en autos, en lo adelante “DEMANDANTE”, y la abogada en ejercicio TATIANA POLO, inscritos en el IPSA bajo el N° 101.951, en su carácter de apoderada judicial apoderada judicial de la firma personal INSTITUTO LIBERTAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el número 148, Tomo 5-B-Pro, la que en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA” quienes exponen: “A los fines de dar término al presente proceso, hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en el presente acto, una TRANSACCION LABORAL, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 y 1718 del Código Civil y 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contenido en las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE. En el libelo de demanda intentada, el DEMANDANTE sostiene que presto servicios para la firma personal INSTITUTO LIBERTAD, como Personal de Mantenimiento y Reparaciones, desde el 22 de abril de 2001 hasta el 2 de junio de 2007, cuando la relación de trabajo terminó, según dice, por despido injustificado.
Señala también el DEMANDANTE en su escrito de demanda que devengaba un salario mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Igualmente destaca el DEMANDANTE en su libelo, que no le pagaron, ni le otorgaron, durante toda la relación laboral los beneficios laboral correspondientes, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades; señala además, que le deben la prestación por antigüedad y los intereses de este rubro, así como también las indemnizaciones por despido injustificado que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene además el DEMANDANTE, en su escrito libelar que se siguió un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Dice, asimismo, que el mencionado procedimiento consta en el expediente signado con el número 079-2007-03-02214 y que el mismo culminó en fecha 30 de agosto de 2007, sin haberse logrado ningún tipo de acuerdo entre las partes.
Demanda entonces la cantidad de setenta y siete mil doscientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 77.200,93), expresado en la escala monetaria vigente desde el 1 de enero de 2008, más los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente. Esta cantidad surge de los siguentes conceptos:
i) Prestación por antigüedad: Bs. 18.067,51;
ii) Intereses de la Prestación d Antigüedad: Bs. 8.969,25;
iii) Vacaciones Vencidas (años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007): Bs. 7.050,00;
iv) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 262,50;
v) Bono Vacacional Vencido: Bs. 2.850,00;
vi) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 87,50;
vii) Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006: Bs. 4.500,00;
viii) Utilidades Fraccionadas: Bs. 262, 50;
ix) Último mes de sueldo: Bs. 1.500.00;
x) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.- 125 L.O.T.): Bs. 3.233,33;
xi) Indemnización por Despido Injustificado (Art.- 125 L.O.T.: Bs. 8.083,33.
SEGUNDA: POSICION DEL DEMANDADA. La DEMANDADA niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO ALONSO CACUA DELGADO le haya prestado servicios en condiciones de subordinación y dependencia. En consecuencia, niega que entre ella y el DEMANDANTE haya existido una relación de trabajo, en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La verdad es, sostiene la DEMANDADA, que el vínculo que existió entre las partes consistió en la ejecución de obras de herrería que el actor realizó eventual y ocasionalmente para la accionada, dentro del lapso comprendido del 15 de enero de 2005 hasta el 21 de junio de 2007. De tal manera, señala la DEMANDADA, que el DEMANDANTE fue un trabajador independiente, en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se le aplica la legislación laboral.
La DEMANDADA indica que aun en el supuesto negado de que se considere que entre ella y el DEMANDANTE existió una relación laboral, los conceptos que le corresponderían al actor no son los que demanda. Ello por las razones que se exponen de seguida.
En primer lugar, porque el vínculo no se habría iniciado el 22 de abril de 2001, como expone en su demanda, sino el 15 de enero de 2005.
En segundo lugar, porque las obras de herrería que el DEMANDANTE ejecutaba para la DEMANDADA, fueron realizadas en forma irregular, no continua, ni ordinaria. Luego, el DEMANDANTE sería, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador eventual u ocasional. Este hecho es transcendente, pues de los conceptos labores que pudiera corresponderles al accionante ha de excluirse los períodos durante los cuales no prestó servicios.
En este sentido, la DEMANDADA señala que el DEMANDANTE sólo ejecutó obras de herrería para ella, vale decir, sólo estuvo vinculado con ella del 15-01-2005 al 18-02-2005; del 25-06-2005 al 01-07-2005; del 01-10-2005 al 21-10-2005; del 26-11-2005 al 06-01-2006; del 28-01-2006 al 10-03-2006; del 18-11-2006 al 12-01-2007; y del 21-04-2007 al 02-06-2007. Por lo que el DEMANDANTE no ejecutó para la accionada obras de herrería, ni de ninguna otra naturaleza, vale decir, no hubo vínculo alguno entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA del 19-02-2005 al 24-06-2005; del 02-07-2005 al 31-09-2005; del 12-11-2005 al 25-11-2005; del 07-01-2006 al 27-01-2006; del 11-03-2006 al 17-11-2006; y del 13-01-2007 al 20-04-2007.
Así que el tiempo efectivo de labores del DEMANDANTE sería de ocho meses y catorce días.
En tercer lugar, porque la relación no terminó por despido, sino que a partir del 21 de junio de 2007, por razones desconocidas, el DEMANDANTE dejó de ejecutar la obra de herrería que en ese momento venía realizando, dejándola, dicho sea de paso, inconclusa.
En cuarto lugar, el monto reclamado por el DEMANDANTE no le corresponde aun el supuesto negado de que el vínculo haya sido laboral, porque las sumas que realmente recibió son las siguientes:
Lapso de Ejecución Obra Semana Pago Realizado
15-01-2005 al 18-02-2005 15-01-2005 al 21-01-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
22-01-2005 al 28-01-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
29-01-2005 al 04-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
05-02-2005 al 11-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
12-02-2005 al 18-02-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
19-02-2005 al 24-06-2005 No prestó servicios durante este lapso
25-06-2005 al 01-07-2005 25-06-2005 al 01-07-2005 Bs. 175.000,00
02-07-2005 al 31-09-2005 No prestó servicios durante este lapso
01-10-2005 al 11-11-2005 01-10-2005 al 07-10-2005 Bs. 175.000,00 Esta Semana
08-10-2005 al 14-10-2005 Bs. 290.000,00 Esta Semana
15-10-2005 al 21-10-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
22-10-2005 al 29-10-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
30-10-2005 al 05-11-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
06-11-2005 al 11-11-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
12-11-2005 al 25-11-2005 No prestó servicios durante este lapso
26-11-2005 al 06-01-2006 26-11-2005 al 02-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
03-12-2005 al 09-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
10-12-2005 al 16-12-2005 Bs. 325.000,00 Esta Semana
17-12-2005 al 23-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
24-12-2005 al 30-12-2005 Bs. 315.000,00 Esta Semana
31-12-2005 al 06-01-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
07-01-2006 al 27-01-2006 No prestó servicios durante este lapso
28-01-2006 al 10-03-2006 28-01-2006 al 03-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
04-02-2006 al 10-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
11-02-2006 al 17-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
18-02-2006 al 24-02-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
25-02-2006 al 03-03-2006 Bs. 355.000,00 Esta Semana
04-03-2006 al 10-03-2006 Bs. 315.000,00 Esta Semana
11-03-2006 al 17-11-2006 No prestó servicios durante este lapso
18-11-2006 al 12-01-2007 18-11-2006 al 12-01-2007 Bs. 350.000,00 Semanal
13-01-2007 al 20-04-2007 No prestó servicios durante este lapso
21-04-2007 al 02-06-2007 21-04-2007 al 02-06-2007 Bs. 350.000,00 Semanal


De tal manera, que según la DEMANDADA, aun en el caso negado de que el vínculo que existió entre las partes se repute laboral, la cantidad que correspondería, en tal supuesto, al DEMANDANTE, tomando en cuenta que la relación se habría iniciado el 22 de abril de 2001 y que habría concluido el 21 de junio de 2007, pero que por haber sido eventual y ocasional, el tiempo efectivo de labores sería de ocho meses y catorce días; considerando que el 21 de junio de 2007, el DEMANDANTE por razones desconocidas dejó de realizar trabajos para la DEMANDADA, por lo que no habría despido; y ponderando que los ingresos verdaderamente recibidos son los anteriormente expuestos; la cantidad que le correspondería al DEMANDANTE, decíamos, es dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.886,20), por los siguientes conceptos:
i) Prestación por antigüedad: Bs. 1.405,28;
ii) Intereses de la Prestación d Antigüedad: Bs. 53.13;
iii) Parágrafo Primero art 108 LOT: Bs. 247,78;
iv) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 466,67;
v) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 217,78;
vi) Utilidades Fraccionadas: Bs. 495,56.
En conclusión, la DEMANDADA sostiene que no debe nada al DEMANDANTE, por cuanto entre ambos no existió una relación de trabajo. Más, aun en el caso de que el vínculo se repute como laboral, la DEMANDADA alega que sólo debería la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.886,20), tal y como ha quedado expresado en los párrafos anteriores.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. El DEMANDANTE y El DEMANDADA después de analizadas sus respectivas posiciones, con el fin de poner término al presente juicio, han decidido celebrar la presente transacción. Así, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio o en cualquier otro cuyos hechos se desprendan de la relación que vinculó a las partes. Dicha cantidad incluye los gastos y costos en que el ACTOR haya incurrido en el desarrollo del proceso, así como los honorarios de los abogados que haya utilizado.
CUARTA. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado en este acto por la DEMANDADA al DEMANDANTE, quien lo recibe a su plena satisfacción, mediante el cheque número 12189649, emitido contra la cuenta corriente signada con los guarismos 0133-00029-18-1600003278, del Banco Federal por la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300,00).
QUINTA. FINIQUITO. El DEMANDANTE expresamente conviene que con el pago realizado por la DEMANDADA en el presente documento, nada quedará por reclamarle a ésta, a la(s) casa matriz(ces), a subsidiaria(s), a filial(es), y/o a cualesquiera otras compañías, personas o firmas personales afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o a cualquier sociedad o firma personal en la cual la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento pudieran tener algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, la DEMANDADA declara expresamente que nada tienen que reclamar al DEMANDANTE por ningún concepto. En definitiva, con el pago realizado por la DEMANDADA en el presente documento, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les correspondían o pudieran corresponderles al DEMANDANTE con ocasión de la relación que lo vinculó con la DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Código Civil de Venezuela; las leyes en materia de Seguridad Social; Decretos; Resoluciones; Orden Judicial o Administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo; así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de la DEMANDADA. Igualmente las partes convienen en que la cantidad mencionada incluye cualquier diferencia que pudiera resultar a favor del DEMANDANTE por cualquiera de los conceptos que resultaron controvertidos entre las partes y por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la referida relación y las situaciones generadas por la misma. El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle la DEMANDADA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación, su terminación e indemnizaciones, y específicamente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; compensación por transferencia; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; horas extraordinarias; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, particularmente sobre los días de descanso y feriados; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda; alimentación; indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnizaciones por daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por indemnización civil alguna derivada de delito o cualquier otro tipo de indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; del Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia, el DEMANDANTE solicita al Tribunal que declare terminado el proceso y ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COPIAS CERTIFICADAS. Las partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, por ante quien se ventila esta etapa del litigio y ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem. Asimismo, le solicitan se sirvan expedir dos (2) copias certificadas de la misma.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION SUSCRITA ENTRE DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas.
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las parte de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
La Juez

Abg. Gloria García Guzmán

Parte actora y su abogado asistente

Apoderada parte demandada



El Secretario

Dioni Morales