REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008- 2256
PARTE ACTORA: YONY DEL VALLE ESPINOZA VERAZA Y CARABALLO TORRES JOSE LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 8.768.125 y 8.762.667.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLORES CORONEL ANGEL REINDALDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099.-
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUSNTOS COLECTIVOS DEL TRABJO DEL SECTOR PRIVADO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
I
Se inicio la presente causa por demanda, incoada por los ciudadanos YONY DEL VALLE ESPINOZA VERAZA Y CARABALLO TORRES JOSE LUIS, debidamente asistidos por el ciudadano FLORES CORONEL ANGEL REINDALDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099.-
En fecha 8 de mayo de 2008, este juzgado se abstuvo de admitir la demanda y dictó un despacho saneador, en el cual se le solicitó a la parte actora señalara específicamente mediante una redacción clara y sencilla, sobre que versa la demanda, si esta demandando alguna nulidad, cumplimiento de convención colectiva, disolución de sindicato o si es una acción de amparo constitucional.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora debidamente asistida de abogado presentó escrito de subsanación en el cual expone: “ En virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho expuestos, acudimos respetuosamente ante la competente autoridad de su Magistratura, para interponer la nulidad del acto administrativo emanado de la inspectoría del Trabajo, en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Privado, en el Distrito Capital del Ministerio del Trabajo, en fecha 6 de marzo del 2008.. ” .-
II
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Juzgadora con respecto a la admisión de la demanda, este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente con respecto a su competencia para conocer la presente causa, así:
En sentencia del 20 de noviembre de dos mil dos, 02-2241, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina que ya había quedado establecida en su fallo nº 1318 de 2 de agosto de 2001, en el cual se estableció:
“ con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.”

Ahora bien, siendo que el objeto en la presente causa es la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, debe este Tribunal en estricto acatamiento del criterio antes citado declarar su incompetencia para conocer la presente causa y declinar la competencia para los Juzgados Superior en lo Contencioso Administrativo Región Capital que corresponda de acuerdo con la distribución, por ser estos los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.-

III

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y señala que el competente para conocer son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad de Ley, al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo del área metropolitana de Caracas, a los fines que distribuya la presente causa.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO
DIONI MORALES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

DIONI MORALES