REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-002069
PARTE ACTORA: JULIO JESUS GALINDEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.672.175, 3.187.002, 10.177.762, 4.352.339, 14.157.044, 6.364.150 y 16.704.818, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL RIVAS y JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 26.221 y 26.495.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, a los fines de su admisión.-
En fecha 25 de abril de 2008, se este Juzgado dictó auto en el cual se abstuvo de admitir la demanda debido a que de la lectura del libelo no se entiende efectivamente que es lo demandado en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2008, la parte actora debidamente asistido de abogado presentó escrito de subsanación en el cual establece: “ (Objeto de la demanda) 1° En otorgarme nuevamente el nombramiento de fecha 01/11/2006, donde se me designó para sustituir a la Profesora Tamara Benitez de S., pero sin la coletilla ( Dicha asignación no genera compromiso a la Zona Educativa, hasta tanto la proposición de Movimiento sea aprobada por el Nivel central y se emita el pago correspondiente al funcionario propuesto) Fin de la cita. Y que se me reincorpore nuevamente en mi cargo (reenganche, con pago de salarios caídos, por haber sido despedido gozando de inamovilidad laboral en virtud de Decreto Presidencial)”
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie con respecto a la admisión de la demanda, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, se estableció:
“…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, (subrayado del Tribunal) cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…..”
Asimismo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De igual manera, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Y el artículo 1.395 del Código Civil, señala:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Ahora bien, tal como se indicó en el despacho saneador dictado por este Juzgado, en fecha 25 de abril de 2008, de los autos del expediente se evidencia que a los folios 16 al 22 del expediente, corre inserta copia certificada de Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos que fuera incoado por el ciudadano JULIO JESUS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.548.386, en contra del Ministerio de Educación, y siendo que la presente causa es incoada por el mismo ciudadano JULIO JESUS GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.548.386, en contra del mismo ente, Ministerio del Poder Popular para la Educación y que su objeto es “otorgarme nuevamente el nombramiento de fecha 01/11/2006, donde se me designó para sustituir a la Profesora Tamara Benitez de S., pero sin la coletilla ( Dicha asignación no genera compromiso a la Zona Educativa, hasta tanto la proposición de Movimiento sea aprobada por el Nivel central y se emita el pago correspondiente al funcionario propuesto) Fin de la cita. Y que se me reincorpore nuevamente en mi cargo (reenganche, con pago de salarios caídos, por haber sido despedido gozando de inamovilidad laboral en virtud de Decreto Presidencial)”; verificada como ha sido la identidad entre sujeto, objeto y causa, en ambos procesos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de cosa juzgada, y así se establece.-.
Ahora bien, siendo que la cosa juzgada como institución jurídica que es, tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y su eficacia se traduce en tres efectos, como son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, y tal como se señaló en la sentencia antes citada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, es por lo que debe este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La existencia de cosa juzgada en la presente causa.-
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JULIO JESUS GALINDEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
GLORIA GARCIA GUZMAN.
EL SECRETARIO
DIONI MORALES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DIONI MORALES
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