REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007- 4128
PARTE ACTORA: VIVIANA GINETT GARCIA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.953.515.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.542.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA CONAVI.-
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: MONICA HERNANDEZ LEON.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicio la presente causa por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana VIVIANA GINETT GARCIA DURAN, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.542, contra el Junta Liquidadora del Consejo Nacional de la Vivienda Conavi.-
Que en fecha 17 de agosto de 1999 comenzó a laborar como abogada contratada a tiempo determinado, para desempeñar el cargo de asesora a la gerencia de investigación, que después de sucesivos contratos en fecha 30 de enero de 2004, suscribió Acta mediante la cual se revisó, actualizó y corrigió las condiciones de trabajo de la mencionada trabajadora.-
Que en fecha 23 de agosto de 2006, le llegó una comunicación de la presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, en la cual le participaba que por ser funcionario de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ocupando el cargo de asistente Adscrita a la Dirección de Despacho de ese organismo, quedaba removida del cargo que venia desempeñando, fecha en la cual se enteró que tiempo atrás se le había nombrado para tal cargo, pero nunca le fue notificado.-
Que en virtud de la situación particular de su representada, no se rige por las normas del Estatuto de la Función Pública, sino que dada la naturaleza del reclamo corresponde a los Tribunales del Trabajo.-
Que se le adeuda a su representada los pagos derivados de su relación laboral que de seguida se especifican: Antigüedad, vacaciones y aguinaldos 1999; antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades/aguinaldo 2000; antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades/aguinaldo 2001; antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades/aguinaldo 2002 y antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades/aguinaldo 2003.-

II
Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
Mediante escrito presentado en fecha 2 de Mayo de 2008, se recibió oficio N° 0854, de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual alegó que del escrito libelar se observa que la accionante prestó servicios personales para el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en un inicio regida por un contrato que fue renovado en diversas oportunidades, pero que sin embargo para la oportunidad de culminar el vinculo jurídico, ostentaba el cargo de Asistente, adscrita a la Dirección del despacho de dicho instituto, por lo que solicita declinar la competencia a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
IV
Ahora bien, alegada como fue la falta de competencia, y visto que esta por ser de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, y ser a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a dicho alegato previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien visto el contenido del artículo 4 de la Ley Sobre Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública”.-
E igualmente, visto el contenido del Artículo 21, ejusdem, el cual señala:
“Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.”

Al revisar los datos suministrados por la parte actora, se evidencia que tal como se señala en el libelo de demanda cursa a los autos, a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente Acta suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Vivienda, y la parte actora, en la cual se señala que se adaptan las condiciones de trabajo de Conavi y Viviana Ginett García Duran, con respecto a las condiciones que están vigentes para los empleados clasificados como administrativos, de apoyo técnico, profesionales universitarios o técnico superior en CONAVI, e igualmente visto el contenido de la comunicación presentada tanto por la parte actora como por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios treinta(30) , treinta y Uno (31), y sesenta (60) sesenta y uno (61), en la cual se le participa a la parte actora que por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, la decisión de removerla del cargo de asistente adscrita a la dirección, es forzoso para quien aquí sentencia declarar que efectivamente la parte actora en la presente causa, era funcionaria de la Administración Pública Nacional y así se decide.-
Señalado lo anterior, y por cuanto el Estatuto de la Función Pública, unifico la normativa jurídica, aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadales y Municipales, restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación ( leer artículo 2 ejusdem), debe entonces concluir quien decide que el presente litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso- administrativo funcionarial en base a los establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ASI SE DECIDE.


V

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y declina para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, ya que son ellos los competentes.-
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad de Ley, al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo Funcionarial del área metropolitana de Caracas, a los fines que distribuya la presente causa.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO
DIONI MORALES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

DIONI MORALES