REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-000027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GISELA GARAICOECHEA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.766.349.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAYMA ELIA FRAGOSA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 69.593.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 95.812.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de enero de 2007 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada observando los privilegios y prerrogativas que posee, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de octubre de 2007 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 08 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2008, y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo del fallo. En fecha 05 de mayo de 2008 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios como Mecanógrafa en el Departamento de Servicios Generales de Lagoven, S.A, el 20 de noviembre de 1.989 mediante contrato por tiempo determinado, siendo objeto de muchas renovaciones, convirtiéndose en tiempo indeterminado; que en fecha 23 de enero de 2003, el patrono mediante listado publicado en el diario Últimas Noticias le notificó del despido; que en fecha 25 de enero de 2003 acudió ante la vía jurisdiccional, terminando el 13 de enero de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por consulta efectuada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; que por ésta razón demanda el pago de sus prestaciones sociales; que para la fecha de su despido desempeñaba el cargo de Oficinista, que pertenecía a la Nómina Mensual Menor; que devengaba un salario mensual básico de Bs. 828.500,00, más una ayuda única especial mensual de Bs, 72.000,00, más un bono compensatorio mensual de Bs. 4.000,00, para un total mensual de Bs. 904.500,00, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 11.758.500,00.
Utilidades contractuales: Bs. 3.507.603,46.
Bono vacacional en la prestación de antigüedad: Bs. 1.306.500,00.
Preaviso: Bs. 2.713.500,00.
Vacaciones trabajadas y no disfrutadas: Bs. 1.809.000,00.
Bono vacacional no pagado: Bs. 2.412.000,00.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 150.750,00.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 198.990,00.
Fondo de ahorros: Bs. 180.900,00.
Haberes del fondo de jubilación: Bs. 1.150.514,83.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 25.188.258,29.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo. Niega el salario, que haya sido despedida injustificadamente, ya que lo hicieron de manera justificada. Niega todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A” copia simple de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Marcada “B” copia de auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia Transitorio.
Marcada “C” copia de demanda debidamente registrada.
Marcada “D” copia del listado en el diario Últimas Noticias.
Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”; “M”, los diferentes contratos a tiempo determinado hasta convertirse en tiempo indeterminado.
Marcados “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”.
A todas las documentales anteriormente mencionadas se desechan por no aportar nada a lo controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “R”, “S”, SE VALORAN POR CUANTO NO FUERON IMPUGNADOS POR LA CONTRAPARTE. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio correspondiente al Banco Venezolano de Crédito, constando sus resultas en autos.-
PARTE DEMANDADA: No aportó elementos probatorios.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, egreso, el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar el verdadero salario devengado, si la actora fue despedida injustificadamente o no y si se le adeudan sus prestaciones sociales.
Así las cosas, la parte demandante reclama prestaciones sociales, la parte demandada acepta la prestación del servicio pero niega el salario, y a su vez niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, estableciendo que opera el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por despido justificado, debido a que existió demanda por calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar, en razón de ello niega los conceptos alegados por la actora en cuanto a bonos, utilidades etc. Igualmente la demandada alegó en la Audiencia de Juicio, en su exposición de los alegatos, la prescripción de la acción.
Ahora bien, debido a ello este Tribunal esta en la obligación de pronunciarse respecto a este punto antes de entrar en el fondo de la controversia y en virtud de que se expuso como un hecho nuevo en la Audiencia es extemporánea, ya que no se interpuso en el escrito de pruebas y en la contestación de la demanda en su debida oportunidad. Expuesto este punto pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas en autos, se observa que en el juicio que intento la actora en una oportunidad fue por calificación de despido, juicio éste que se llevo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial y luego conoció por consulta el Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Emiro García Rosas, confirmando que la causa no tenía jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, por esta razón mal podría esta juzgadora decidir que hubo despido justificado cuando en realidad no hubo decisión alguna al respecto como pretende hacer ver la demandada en su contestación, no demostrando en las pruebas la parte demandada que se trato de un despido justificado, se establece entonces un despido injustificado, sin embargo no todos los conceptos reclamados por la actora son procedentes tales como Preaviso según lo previsto en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso le correspondería indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente la actora solicita en su libelo de demanda lo concerniente al Fondo de Ahorros y los haberes del Fondo de jubilación con sus respectivos intereses, este Tribunal no considera estos pedimentos como parte de sus prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a los restantes pedimentos se declaran con lugar que damos aquí por reproducidos, por lo que se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Igualmente le corresponde al actor los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 23 de enero de 2003, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GISELA GARAICOECHEA GUERRA contra PDVSA PETROLEO, S.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos: Antigüedad, Impacto de Utilidades Contratuacles en la prestación de antigüedad, Impacto de Bono Vacacional en la prestación de Antigüedad, Vacaciones Trabajadas y No disfrutadas, Bono Vacacional no Pagado, Vacaciones Fraccionadas, todos estos declarados con lugar discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 23/01/2003, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, según el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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