REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-001214

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELLY ACOSTA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.714.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER FREITES GRIFFIN, MARIA MAGDALENA DIAZ CARVAJAL, OSWALDO JOSE OCHOA, SERGIO ENRIQUE ARANGO CESPEDES, SIXTO ANDRES LOPEZ VELASQUEZ y ANTONIA MABEL PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 30.616, 97.590, 97.355, 69.159, 90.830 y 15.368 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACION Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de mayo de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que ingresó en el mes de agosto de 1.980 en el Hospital J.M de los Ríos; que se desempeñaba como Enfermera Auxiliar; que egreso del mismo en noviembre de 1.981; que posteriormente comenzó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Delta Amacuro; que luego en el mes de junio de 1.991, ingresó e la demandada; que se desempeñaba como Enfermera Auxiliar; que en el mes de marzo de 2003 recibió su último sueldo, sin que fuese jubilada, por lo que prestó sus servicios laborales en la Administración Pública durante 23 años y 04 meses; que devengo un salario mensual final de Bs. 192.601,00; que fue incapacitada con el 67% obteniendo una pensión de invalidez del I.V.S.S, por un monto mensual de Bs. 321.000,00, el cual constituye su único ingreso económico, por lo que reclama le sea concedido su derecho a la jubilación; los salarios caídos hasta el mes de marzo de 2005, la cantidad de Bs. 7.412.671,40, más la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de bonificación única, de la cláusula Vigésima Segunda de los Beneficios de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional 2004-2005.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Informes: Esta prueba fue admitida, siendo revocado parcialmente el auto que admitió dicha prueba.
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió.
Experticia: Esta prueba fue negada y no interpusieron recurso contra el auto que la negó.
Documentales: que rielan a los folios 26 al 94 de la pieza principal, los cuales se aprecian, solo a fines ilustrativos.
PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan a los folios 07 al 141 del cuaderno de recaudos 3, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Informes: Se libró el oficio correspondiente al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, constando sus resultas en los folios 243 al 246 de la pieza principal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en el mes de junio de 1.991 hasta el mes de marzo de 2.003, fecha esta en la cual le dejaron de cancelar su salario, que el cargo desempeñado era de Enfermera Auxiliar, devengado un salario mensual de Bs. 192.601,00, que fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por la actora.
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar.
Ahora bien, en el presente juicio ambas partes consignaron en su debida oportunidad sus respectivos escritos de pruebas, por ende esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en autos, pudo evidenciar que la actora intento juicio por prestaciones sociales signado con la nomenclatura AP21-L-2005-002602, ante este circuito laboral y que posteriormente conocieron otros tribunales de este mismo circuito por apelación y por último el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, siendo esto así mal puede quien decide emitir pronunciamiento alguno con relación al concepto por pago de salarios caídos, en virtud de que reiteradas jurisprudencias han señalado que al existir reclamación por concepto de prestaciones sociales, no puede derivarse ningún concepto a posterior por salarios caídos, razón por la cual se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de jubilación, este Tribunal en pruebas aportadas en autos pudo constatar en la prueba de informes que constan en autos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, emite información a este Juzgado indicando que la presente ciudadana demandante no ha solicitado su jubilación de derecho o especial, aunado a ello se puede evidenciar en las pruebas aportadas en autos que la misma solo duro en la demandada 11 años, 09 meses y 11 días, lo que demuestra que no cumplió con los años de servicios requeridos por la Ley para este beneficio, sin embargo haciendo un estudio minucioso de las pruebas para observar si esta completo sus años de servicios que establece la Ley para solicitar el derecho a la jubilación en otras empresas de la Administración Pública, se pudo constatar que no hay pruebas que indiquen estos antecedentes de servicio personal, razón por la cual se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es penoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de jubilación y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana NELLY ACOSTA BELLO contra INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO