REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001718
PARTE ACTORA: FRANCIS FABIOLA VERDU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.224.690.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.816.
PARTE DEMANDADA: ACUARELA BOUTIQUE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 12 de Mayo de 2008, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogado LUISSANDRA MARTINEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.354, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana FRANCIS FABIOLA VERDU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-16.224.690. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “ACUARELA BOUTIQUE, C.A.” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.




DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana FRANCIS FABIOLA VERDU la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses y once (11) días, en virtud que su fecha de ingreso 26 de Julio de 2006 y la fecha de Egreso el día 07 de Marzo de 2007; el cargo de Transcriptora y Vendedora, y que renuncio por motivos personales y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde el 26 de Julio de 2006 y la fecha de Egreso el día 07 de Marzo de 2007.
C) Que era Vendedor de la empresa demandada ACUARELA BOUTIQUE, C.A.
D) Que el tiempo de servicios es de siete (07) meses y once (11) días, en virtud que su fecha de ingreso 26 de Julio de 2006 y la fecha de Egreso el día 07 de Marzo de 2007.
E) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Salario integral:
Salario normal más alícuota de utilidades, mas alícuota de bono vacacional es de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23,42).

Horas Extras: trabajadas desde el 26 de Julio de 2006 y la fecha de Egreso el día 07 de Marzo de 2007, le corresponden 24 horas, por lo que resulta un total de Bs. F. 99,32.

Prestación de Antigüedad e Días Adicionales: Desde el 26 de Julio de 2006 y la fecha de Egreso el día 07 de Marzo de 2007, que equivale a una antigüedad de siete (07) meses y once (11) días, le corresponden 45 días (lo cual incluye 30 días adicionales parágrafo primero), en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con una acumulación de cinco (05) días por mes considerando los salarios integrales devengados en la fecha de su acumulación, por lo que resulta un total de Bs. F. 1.053,84.

Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la generación de la prestación por antigüedad desde el 26 de Julio de 2006 y la fecha de Egreso el día 07 de Marzo de 2007, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el literal “c”, razón.

Vacaciones y Bono Vacacional: le corresponde doce con ochenta y tres (12,83) días a razón del salario diario de veintidós bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 22,07) resulta la cantidad de Bs. 283,23.

Utilidades fraccionadas: le corresponden dos con cinco (2,5) días a razón del salario de veintidós bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 22,07) resulta la cantidad de Bs. 55,18.

En vista de lo anterior la demandada debe pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUETES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.491,56), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA de la ciudadana FRANCIS FABIOLA VERDU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-16.224.690, contra la empresa “ACUARELA BOUTIQUE, C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUETES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.491,56) mas lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 23/08/2007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 149.
La Jueza

Luisa Braumari Ávila Torres.
La Secretaria
Julisbeth Castillo


En esta misma fecha19 de Mayo de 2008, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00p.m.-
La Secretaria

Julisbeth Castillo