REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AH23-S-2003-000131.-
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ESTRADA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.3.803.500.-
APODERADO JUDICIAL: TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo el N°. 68.283
DEMANDADA: MANAPLAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 31-A, de fecha 20 de octubre de 1960.-
APODERADOS JUDICIALES: PAOLO LONGO, MILADIS MARTINEZ, MARIA AUXILIADORA SIFONTESM CARLOS LOPEZ y ANA MARIA DORZON, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado Bajo los N°s. 23.661, 37.014, 45.125, 75.216 y 75.344 respectivamente.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 01/08/2003, fue objeto de despido injustificado de manera unilateral por parte de la demandada sin haber incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su salario mensual fue de Bs. 709.716,oo; que inició sus labores en la demandad desde el 29/05/1984, con el cargo de Mecánico Matricero con una jornada de trabajo de Ocho (8) horas diarias, por tales motivos compareció a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación procedió a efectuar depósito de Cheque de Gerencia, emitido a nombre del actor por la cantidad de Bs. 10.300.737,04, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado y omisión del preaviso, en la cual detalló los conceptos a pagar uno por uno que dio el total ya mencionado.-
Ahora bien, la parte actora en su escrito de pruebas Impugnó la oferta de pago realizada por la demandada, aduciendo que el patrono como oferente no alegó la inasistencia de persistir en el despido del trabajador, como tampoco no consignó el pago de los salarios caídos; que solo se limitó a reconocer la relación laboral, señaló que impugna por no cumplir con lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 09/01/2008 (folio 200 y 2001) , el Tribunal de mérito dejó constancia que hubo persistencia en el despido, y dado la impugnación por medio de la actora, ordenó notificar a las partes a fin de convocarlo a una audiencia conciliatoria o de mediación, la cual tuvo lugar en fecha 11/01/2008, con la comparecencia solamente de la parte actora, quien consignó escrito constante de Tres (03) folios útiles.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizaran las pruebas aportadas en la presente incidencia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Ratificó el mérito probatorio que riela desde el folio 95 al 153 ambos inclusive.-
Promovió marcadas “A”, carta de despido de fecha 01/08/2003, y esta por estar debidamente suscrita pro la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Plástico y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió recibos de pago desde el folio 141 al 153 ambos inclusive, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente incidencia tiene por objeto decidir la impugnación interpuesta por el demandante en cuanto el monto consignado por la demandada en su persistencia en el despido, ahora bien, de una revisión realizada al pago efectuado por la demandada, al acervo probatorio cursante en autos, además visto el desinteres del accionante en acudir a la presente audiencia oral de juicio, considera esta Juzgadora que el actor al no comparecer a la audiencia oral de juicio, desiste de la misma, y aceptó el monto consignado por la demandada, por lo tanto la impugnación en análisis, se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se deja establecido, que si el actor lo creyere conveniente, podrá acudir por la vía ordinaria a reclamar cualquier diferencia que pudiese la demandada haber quedado debiendo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ESTRADA AGUILAR, contra el monto consignado por la demandada MANAPLAS S.A..- SEGUNDO: Dada la naturaleza el presente juicio, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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