REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-S-2007-000803.-
DEMANDANTE: ELBA MERCEDES SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.574.603.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFRDO AGUILAR, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N°s. 17.201, 37.779, 38.383 respectivamente.-
DEMANDADA: FONDO DE CRÉDITO POPULAR ente autónomo adscrito al Ministerio de la Economía Popular, creado por Decreto N° 129 de fecha 03 de junio de 1974.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA CARRASCO, abogada e inscritos en el Inpre -abogado bajo el N°.89.986.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/01/2006, desempeñando el cargo de ANALISTA DE TESORERIA; que por su prestación de servicios devengó un salario mensual de Bs. 1.300.000,OO; que en fecha 16/02/2007 fue despedido por la demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo solicitó que se califique su despido y se ordene su reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y dada que el Organismo demandado es del Estado, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido, y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004, y Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo, se tienen como contradichas en todas sus partes lo alegado por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se examinaran las pruebas cursantes en autos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de ese derecho, por lo que no hay medios de prueba que analizar a favor de la demandada.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió marcadas con las letras “A” y “B”, original de contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, comunicación emanada de la demandada de fecha 15/02/2007, en la cual se le informa a la demandante la decisión de haber dado por terminada la relación de trabajo.- Y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde la letra y numero “C1” hasta la “C17”, recibos de pago no suscrito por la demandada, y por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “D”, Registro de Asegurado, y dada su naturaleza y por estar suscrito por la parte a quien se le opone, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Observa esta Juzgadora que el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/01/2006, desempeñando el cargo de ANALISTA DE TESORERIA; que por su prestación de servicios devengó un salario mensual de Bs. 1.300.000,OO; que en fecha 16/02/2007 fue despedido por la demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo solicitó que se califique su despido y se ordene su reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Por su parte la demandada rechazó todo lo alegado por la accionante.-
Ahora bien, en cuando a lo injustificado o no del despido, se observa que la actora alegó ser despedida sin haber causa alguna para ello, y por su parte la demandada negó y contradijo todo lo alegado por la actora, ante tal situación establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”
Así las cosas, en cuando a lo injustificado o no del despido, la demandada debió aportar elementos probatorios eficaces para desvirtuar la pretensión del actor, como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En razón de lo anterior, y del análisis de lo anterior, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, esta Juzgadora considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de probar que el despido fue justificado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación y ordenar el reenganche de la ciudadana trabajadora, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la accionada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ELBA MERCEDES SANCHEZ UZCATEGUI, en contra la demandada FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL.- SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber, 07/05/2007, hasta su efectiva reincorporación.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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