REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AH23-L-2003-000132
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JUAN JOSÉ BARRIOS VEITIA y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.952.203 y 10.800.426, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, CESAR AELLOS, DOMINGO CHACÓN, HECTOR NOYA Y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.650, 35.648, 496, 19.875 y 86.849, respectivamente.
DEMANDADOS: MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA) y AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), sociedades mercantiles inscritas, la primera, en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), el 07 de julio de 1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto, Tomo III; la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2000, bajo el número 33, tomo 1-A; y la tercera de las nombradas, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), el 17 de julio de 1974, bajo el N° 95, folios 22 al 29 vto, Tomo 11.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: De las empresas MOLIENDAS PAPELÓN S.A., COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA), los abogados en ejercicio, GONZALO PEREZ SALAZAR, JUAN CORREA DE LEÓN Y ALBERTO PACHECHO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 61.471, 294 y 55.834, respectivamente. De la empresa AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), los abogados en ejercicio, GONZALO PEREZ LUCIANI, JUAN CORREA DE LEÓN Y GONZALO PEREZ PETERSEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.067, 294 y 21.960, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demandas interpuestas en fecha 22 de enero de 2003, por ante el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRIOS VEITIA y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO, a través de sus apoderados judiciales contra las empresas MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA) y AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), siendo admitidas en fecha 03 de Abril de 2003, por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y ordena la acumulación de ambos expedientes por ese mismo Juzgado mediante auto de fecha 25 de junio de 2003.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado 16° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de mayo de 2005 con la comparecencia de las partes por el Juzgado 3° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente y dada la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado de fecha 16 de junio de 2005, declaró la Perención de la Instancia, sentencia ésta que fue revocada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2006, donde se repuso la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar; la cual fue celebrada en fecha 13 de mayo de 2007, por el Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual luego de sucesivas prolongaciones la dio por concluida en fecha 25 de abril de 2007, remitiendo el expediente a los juzgado de Juicio, toda vez que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, la cual se llevó a cabo en fecha 07 de mayo de 2008, difiriéndose el Dispositivo Oral del Fallo para el día 14 de mayo de 2008, el cual se dictó con la presencia de las partes, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRIOS VEITIA y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO, contra las sociedades mercantiles MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA) y AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a los actores por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostienen los accionantes en sus libelos de demanda lo siguiente:
1. Con respecto al ciudadano Juan Barrios Veitia: Que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Moliendas Papelón s.a. (Molipasa), en fecha 16 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Gerente Nacional de Informática, siendo despedido sin justa causa el 04 de marzo de 2002.
2. Con respecto al ciudadano Marco Cardozo Londoño: Que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Moliendas Papelón s.a. (Molipasa), en fecha 14 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Gerente Nacional de Contraloría, siendo despedido sin justa causa el 04 de marzo de 2002.
Que en fecha 25 de abril de 2002, ambos suscribieron un acuerdo transaccional con la empresa, la cual no cumple con los extremos de Ley razón por la cual solicitan su nulidad, alegando una situación de minusvalía que los impulsó a firmar dicho documento por la difícil situación económica que vive el país: Alegan que dicho acuerdo extrajudicial se hizo en detrimento de sus derechos irrenunciables, que en la transacción se establece como empresa contratante a COMAVENCA, para la cual sostienen los actores nunca prestaron servicios, puesto que fue constituida en fecha 25 de enero de 2000, que el servicio lo prestaron para la empresa Molipasa, que lo que firmaron fue un convenimiento y no una transacción, puesto que lo que hicieron fue aceptar la posición de la empresa y aceptar la cantidad por ésta ofrecida, la cual no hizo concesión alguna.
Por otro lado reclaman el daño moral causado por hecho ilícito y abuso de derecho por la forma como fueron despedidos; al respecto alegan que el día 04 de marzo de 2008, cuando se dirigían a su trabajo en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, al ingresar el carnet de estacionamiento para puesto fijo, se encontraron con la sorpresa que el mismo había sido cancelado y ya no funcionaba, razón por la cual tuvo que tomar un ticket común, que posterior a ello y en reunión sostenida con el ciudadano Gonzalo Perez Petersen, les dijo que no quería verlos más en la oficina y que se había instruído y prohibido al personal en el sentido de no permitirle acceso a sus puestos de trabajo, todo lo cual se les dijo en una oficina aparte, lo que consideran como una actitud vejante, discriminatoria y ofensiva y degradante. Alegan que les fue prohibido retirar personalmente sus pertenencias, inflingiendo un dolor innecesario y dándoles un trato indigno, abusivo y vejador.
Por todo lo antes expuesto reclaman por concepto de daño moral la cantidad de Bs.400.000.000,00, cada uno, más la diferencia de prestaciones sociales, donde incluyen:
1. En el caso del señor Juan Veitia: las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas desde 1998 hasta 2002, vacaciones y bono vacacional desde 1998 hasta 2002, así como los intereses sobre prestaciones sociales, más adicional por viático durante los años de servicios, y adicional por servicios sociales no pagados, todo lo que resulta en un monto de Bs. 90.554.489,85, más el daño moral cuantificado en Bs. 400.000.000,00.
1. En el caso del señor Marco Cardozo: las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas desde 1998 hasta 2002, vacaciones y bono vacacional desde 1998 hasta 2002, así como los intereses sobre prestaciones sociales, más sueldos de marzo y abril, deducciones de Seguro Social no enteradas, menos anticipo recibido, todo lo que resulta en un monto de Bs. 51.950.936,72, más el daño moral cuantificado en Bs. 400.000.000,00.
Por su parte la Representación Judicial de las codemandadas en la contestación alegó como punto previo antes de contestar al fondo la demanda la defensa de Cosa Juzgada, ratificada dicha defensa en la audiencia de juicio celebrada, argumentando que la cosa juzgada se consumó en virtud de Transacción celebrada en fecha 25 de abril de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo el día 29 de abril de 2002, acto contra el cual no recurso alguno, razón por la cual alega que quedó firme.
Alega que en la transacción suscrita con los demandantes, quedó determinada la relación de trabajo, el salario, los conceptos reclamados por las partes, de los cuales señaló en dicha transacción fueron pagados oportunamente, que las empresas codemandadas Moliendas Papelón s.a., y Agrícola Papelón c.a, se adhirieron a la posición de Comercializadora de Alimentos de Venezuela c.a., toda vez que forman un grupo de empresas; que los extrabajadores aceptaron transigir en su posición y aceptaron el ofrecimiento de la empresa y que la firma del acuerdo se realizó sin impedimento legal alguno, que las partes actuaron libres de coacción y constreñimiento.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, admitió la relación de trabajo con los actores, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo originalmente con Moliendas Papelón y luego con la empresa Comercializadora de Alimentos de Venezuela c.a,, quien asumió la integridad de las obligaciones laborales, que la relación de trabajo culminó toda vez que los demandantes manifestaron su imposibilidad de trasladarse a Guanare, que es donde la empresa tiene su actividad.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados por el codemandante Marco Cardozo, alegando el pago de lo reclamado por éste, que se hayan causado salarios en los meses de marzo y abril, lo reclamado por concepto de seguro social, los viáticos y el daño moral reclamado. De igual manera negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el codemandante Juan Veitia, alegando el pago de lo reclamado según documento transaccional suscrito, negó así mismo la procedencia del daño moral y demás indemnizaciones reclamadas.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por los actores, así como el pago del daño moral, con previa consideración al alegato de Cosa Juzgada formulada por las codemandadas de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia en el presente caso, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción.
1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Promovió Marcada “C” e inserta al folio 24 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 01 de marzo de 2001, emanada de la codemandada Moliendas Papelón s.a., en la cual se señala que le ciudadano Juan Barrios prestó servicios para dicha empresa desde el 16 de mayo de 1999, devengando un ingreso mensual de Bs. 2.228.000,00, con el cargo de Gerente Nacional de Informática. El contenido de dicha documental fue admitido en la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Promovió Marcada “D” e inserta al folio 25 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, constancia de trabajo de fecha 28 de noviembre de 2000, emanada de la codemandada Moliendas Papelón s.a., en la cual se señala que le ciudadano Marco Cardozao prestó servicios para dicha empresa desde el 14 de mayo de 1999, devengando un ingreso mensual de Bs. 3.000.000,00, con el cargo de Gerente Nacional de Contraloría. El contenido de dicha documental fue admitido en la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Marcados “E”, “F” y “G”, e insertos a los folios 26, 27 y 28 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, carnets de trabajo, los cuales no aportan solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.
5. Marcados “H” e “I”, e insertos a los folios 29 al 35 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con hojas de servicio profesional de los actores, cuyo contenido no fue ratificado mediante otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.
6. Marcado “J”, e inserto a los folios 36 y 37 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, mensaje interno de fecha 14 de febrero de 2002, el cual fue impugnado por la demandada en la audiencia oral de juicio, alegando que el mismo fue traído en forma ilegal a los autos por no tener autorización de las partes. El contenido de dicha documental no fue ratificado mediante otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Por su parte la codemandadas de autos en su escrito de promoción:
1. Promovieron marcada letra “C” y en copia certificada inserta a los folios 41 al 75 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, Transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2002, y homologada en fecha 29 de abril de 2002, a cual se le otorga valor probatorio, toda vez que su contenido fue admitido por las partes, no obstante que la parte actora solicita su nulidad. Así se decide.
2. Promovió la testimonial del ciudadano Gonzalo Perez Petersen, quien no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y con vista que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio, opuso la defensa previa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de una Transacción celebrada entre las partes, en fecha 25 de abril de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo el día 29 de abril de 2002, y corre inserta en copia certificada a los folios 41 al 75 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, negando y contradiciendo la procedencia del daño moral reclamado por los actores, así como el cobro de salarios y viáticos reclamados por el codemandante Marco Cardozo. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas y en primer término sobre el alegato de cosa juzgada y verificar la procedencia o no de la misma.
Respecto del documento transaccional antes mencionado, los demandantes de autos solicitaron su nulidad, alegando una situación de minusvalía que los impulsó a firmar dicho documento por la difícil situación económica que vive el país, alegan que dicho acuerdo extrajudicial se hizo en detrimento de sus derechos irrenunciables, que en la transacción se establece como empresa contratante a COMAVENCA, para la cual el actor nunca prestó servicios, puesto que fue constituida en fecha 25 de enero de 2000, que lo que firmaron fue un convenimiento y no una transacción, puesto que lo que hicieron fue aceptar la posición de la empresa y aceptar la cantidad por ésta ofrecida, la cual no hizo concesión alguna, además que en la referida transacción no se realizó una exposición circunstanciada de lo reclamado, ni de lo concedido por la empresa, no pudiendo determinarse los alcances de la misma, vulnerando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, debe señalarse que la Transacción es un mecanismo de autocomposición, mediante la cual las partes involucradas en una relación jurídica, para resolver un litigio o precaver uno eventual, convienen en el pago de un bien determinado a los fines de poner fin a la controversia planteada, con el expreso señalamiento que en materia laboral, además debe cumplir dicha transacción con los extremos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la misma sea hecha por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos en ella comprendidos. Tal Transacción, por disposición expresa de la Ley, deberá celebrarse por ante un funcionario del Trabajo competente para ello, quien estará igualmente facultado para impartir la Homologación correspondiente, visto el hecho de no estar fundamentada la transacción sobre derechos indisponibles e irrenunciables del trabajador y que la misma sea suscrita en forma libre por las partes y por ende no sometidas a coacción o violencia.
De igual manera la ley exige que la transacción esté sujeta a una serie de requisitos y formalidades, tales como, que la misma se realice por escrito y que se haga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos, a los fines que el trabajador conozca en toda su extensión los derechos de los cuales pueda disponer y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la ley; tales extremos en todo caso deben ser verificados por el funcionario ante quien se presente la transacción a los fines de impartir la homologación correspondiente, más aún cuando la misma se celebra en forma extrajudicial y adquiera por virtud de dicha homologación el efecto de cosa juzgada. Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739 del 28 de octubre de 2003, expuso:
No obstante, debe señalarse que, tal y como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponde a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de laguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. (Resaltados del Tribunal).
En tal sentido y conforme a lo antes expuesto, el Inspector del Trabajo antes de impartir la homologación a una transacción que le ha sido presentada, deberá revisar exhaustivamente su contenido y verificar el cumplimento de los extremos señalados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, pues es así como tal acto de Homologación adquiere el carácter de Cosa Juzgada, lo cual impide que el acto celebrado pueda ser revisado por cualquier otra instancia, salvo que tal transacción se haya realizado en expresa violación de derechos fundamentales del trabajador. Así se establece.
En el caso de autos se trata de una transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, y a los fines de verificar si la misma cumple con los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley vigente para la fecha de la suscripción del referido documento transacción, se evidencia lo siguiente:
1. Que la misma fue celebrada en fecha 25 de abril de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo homologada por el Inspector del Trabajo el día 29 de abril de 2002.
2. Que en calidad de patronos comparecieron las empresas Comercializadora de Alimentos de Venezuela, C.A., Moliendas Papelón, S.A., y Agrícola Papelón, C.A., y en calidad de trabajadores, los ciudadanos Juan Veitia y Marco Cardozo, quienes con el carácter de demandadas y actores comparecieron a dicho acto y con el mismo carácter comparecen al presente procedimiento.
2. Por otro lado señalaron los trabajadores, hoy demandantes, según lo expuesto en la cláusula Primera, que realizaban labores para las empresas Moliendas Papelón s.a, y Agrícola Papelón c.a, quienes son partes demandadas en el presente procedimiento, además de la empresa Comercializadora de Alimentos Venezuela c.a. Así, el hecho de la prestación del servicio con la empresa Moliendas Papelón s.a., se evidencia de constancias de trabajo marcadas “C” y “D” e inserta a los folios 24 y 25 de la pieza número 2 del expediente contentivo de la presente causa, las que demuestran para el caso del actor Juan Barrios que prestó servicios para dicha empresa desde el 16 de mayo de 1999, devengando un ingreso mensual de Bs. 2.228.000,00, con el cargo de Gerente Nacional de Informática y para el caso del actor Marco Cardozo, que prestó servicios para dicha empresa desde el 14 de mayo de 1999, devengando un ingreso mensual de Bs. 3.000.000,00.
3. Se evidencia que los actores reclamaron errores cometidos en la liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez que no se incluyó las indemnizaciones por despido injustificado, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, además de la corrección monetaria y la indexación. Al respecto el trabajador Marco Cardozo reclamó específicamente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones acumuladas por 2 años y 10 meses, así como las adicionales por años de servicio, las utilidades de los períodos 98/99, 99/2000, 2000/2001 y las fraccionadas de 2001/2002, disfrute de 21 días de vacaciones del año 99/2000, 2000/2001, 2001/2002, así como el bono vacacional por dichos períodos y los intereses sobre prestaciones sociales. Por su parte el trabajador Juan Barrios reclamó el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones acumuladas por 2 años y 10 meses, así como las adicionales por años de servicio, las utilidades de los períodos 98/99, 99/2000, 2000/2001 y las fraccionadas de 2001/2002, disfrute de 21 días de vacaciones del año 99/2000, 2000/2001, 2001/2002, así como el bono vacacional por dichos períodos y los intereses sobre prestaciones sociales.
Por su parte las empresas codemandadas sostuvieron que los trabajadores no tenían nada que reclamar, alegando que al término de la relación de trabajo realizó el pago de los salarios, utilidades y vacaciones, que nada adeuda por concepto de despido injustificado alegando que ambos trabajadores eran de confianza y no disfrutan del beneficio de estabilidad.
4. Que a los fines de evitar un litigio las partes acordaron transigir sus distintas posiciones, pagando las empresas y aceptando los trabajadores el pago de Bs. 39.300.000,00 para el trabajador Marco Cardozo y Bs.30.400.000,00, para el trabajador Juan Barrios, que incluye el pago de salarios, días de descanso, feriados, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y conceptos derivados de las disposiciones sobre seguridad social.
Así las cosas, puede evidenciarse que la transacción se suscribió ya finalizada la relación laboral, que los trabajadores reclamaron el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, alegando por su parte la parte patronal que nada les adeudaba, toda vez que al finalizar la relación laboral les pagó sus salarios, utilidades y vacaciones, fijando posición sobre la improcedencia del despido injustificado alegado por los trabajadores. Lo antes planteado demuestra que en el documento transaccional bajo análisis, las partes realizaron una exposición circunstanciada de sus respectivas posiciones, esto es, que los trabajadores reclamaron que en la liquidación de prestaciones sociales presentadas por las empresas al término de la relación de trabajo hubo errores, detallando y reclamando de seguidas lo que a su entender les correspondía; por su parte las empresas en forma conjunta, sostuvieron que nada adeudaban a los trabajadores, toda vez que les pagó al término de la relación laboral sus respectivas prestaciones sociales, con lo cual ambas partes conocían la extensión de sus reclamos y así lo plantearon al momento de la suscripción de la transacción.
De igual manera y luego de tales planteamientos, se convino en el pago de cantidades de dinero a los fines de evitar un litigio con ocasión de los reclamos formulados por los trabajadores, lo que evidencia que ambas partes cedieron y transigieron llegando a un acuerdo destinado a poner fin a las distintas posiciones asumidas, no evidenciándose de autos elemento alguno que demuestre hechos de coacción, violencia o dolo que vicien de nulidad el referido acuerdo, siendo homologado el mismo en fecha 29 de abril de 2002 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando señaló, vista la consignación realizada por las partes que:
Esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARÁGRAFO ÚNICO, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resuelve impartir la Homologación legal sólo sobre los montos transados, dejando a salvo lo que pudiere corresponderle al trabajador si se violaron normas de orden público y, en consecuencia, declara sólo sobre lo homologado como cosa juzgada. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, es forzoso concluir que la transacción suscrita por los codemandantes de autos con las empresas codemandadas, está ajustada a derecho, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, produciéndose la cosa juzgada en relación a los conceptos reclamados por los actores en su libelo de demanda, que son los siguientes: en el caso del Señor Juan Barrios: las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas desde 1998 hasta 2002, vacaciones y bono vacacional desde 1998 hasta 2002, así como los intereses sobre prestaciones sociales y adicional por servicios sociales no pagados, todo lo que resulta en un monto de Bs. 90.554.489,85, y en el caso del señor Marco Cardozo: las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad acumulada, utilidades fraccionadas desde 1998 hasta 2002, vacaciones y bono vacacional desde 1998 hasta 2002, así como los intereses sobre prestaciones sociales, más sueldos de marzo y abril, deducciones de Seguro Social no enteradas, menos anticipo recibido, todo lo que resulta en un monto de Bs. 51.950.936,72, adicionalmente incluye el pago de salarios, días de descanso, feriados, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y conceptos derivados de las disposiciones sobre seguridad social. dichos conceptos, a excepción del reclamo de viáticos por el señor Juan Barrios y el daño moral reclamado por ambos demandantes, los mismos coinciden con los conceptos reclamados y que fueron objeto de transacción, lo cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, produciéndose con respecto de los mismos el efecto de Cosa Juzgada, toda vez que existe plena coincidencia entre los sujetos intervinientes, el objeto reclamando y el título del cual dimana el reclamo, esto es la relación de trabajo que los vinculara. Así se decide.
En cuanto al reclamo de viáticos por parte del Señor Juan Barrios, y del daño moral por los dos codemandantes de autos, que no están incluidos en la transacción antes analizada, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
1. Con respecto al reclamo de Bs.25.475.970,55, no señala el actor Juan Barrios, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a los mismos, ni cuales fueron las oportunidades específicas en las cuales los mismos se generaron, con lo cual considera quien decide, que existe una indeterminación e imprecisión de este concepto en el libelo de demanda, lo que vulnera el derecho a la defensa de la demandada, por un lado y por el otro impide a este Juzgadora verificar su procedencia en derecho, al ser un hecho exorbitante a los conceptos expresamente previstos en la ley, razón por la cual se considera improcedente lo reclamado por el actor. Así se decide.
2. Con respecto al daño moral y estimado por los actores en forma independiente en la cantidad de Bs. 400.000.000,00; alegan los actores que el mismo fue causado por hecho ilícito y abuso de derecho por la forma como fueron despedidos; al respecto alegan que el día 04 de marzo de 2008, cuando se dirigían a su trabajo en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, al ingresar el carnet de estacionamiento para puesto fijo, se encontraron con la sorpresa que el mismo había sido cancelado y ya no funcionaba, razón por la cual tuvo que tomar un ticket común, que posterior a ello y en reunión sostenida con el ciudadano Gonzalo Perez Petersen, les dijo que no quería verlos más en la oficina y que se había instruído y prohibido al personal en el sentido de no permitirle acceso a sus puestos de trabajo, todo lo cual se les dijo en una oficina aparte, lo que consideran como una actitud vejante, discriminatoria y ofensiva y degradante. Alegan que les fue prohibido retirar personalmente sus pertenencias, inflingiendo un dolor innecesario y dándoles un trato indigno, abusivo y vejador.
Frente a tal alegato, la demandada en su contestación a la demanda, negó y rechazó lo reclamado por los actores, tanto la estimación del mismo, como los hechos que según los actores lo originaron.
Planteada así la situación, debe precisarse que el contrato de trabajo, origina para las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, no obstante su carácter social con relación al trabajador y su entorno familiar; en tal sentido el incumplimiento de esas recíprocas obligaciones genera para el incumplimiente una sanción, que podría consistir en el pago de daños y perjuicios, en atención al daño causado, caso en el cual se deberá demostrar el acaecimiento del daño, así como la participación de las partes en la generación del mismo. Al respecto, debe señalarse que el legislador en materia de terminación de la relación laboral, permite la posibilidad que las partes puedan poner fin a la relación de trabajo en forma unilateral, debiendo pagarse a la otra parte las indemnizaciones previstas en la propia Ley; así, para el caso que sea el trabajador quien ponga fin a la relación de trabajo en forma unilateral y sin causa justificada, deberá responder con el preaviso a que hace alusión el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el contrario si fuese el patrono quien diere por terminada la relación de trabajo en forma injustificada, deberá pagar al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual dicho acto de terminación de la relación de trabajo en sí mismo y en principio no ocasiona el pago de otro tipo de indemnización, como es el caso del daño moral, salvo que el despido se haya realizado con abuso de derecho por parte del patrono, caso en el cual deberá demostrarse la conducta ilícita del patrono en el acaecimiento del daño. Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004 (María José Meneses Agostini de Matute contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A.), por ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
“la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral”.
Planteada así la situación, y analizando los elementos probatorios que constan en el expediente, no existe elemento alguno que demuestre que las codemandadas de autos haya cometido un hecho ilícito con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que las vinculara con los actores, lo cual es un elemento condicionante para determinar la procedencia del daño moral, cuya carga probatoria correspondía a los actores, quienes debían demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito causado, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del daño moral reclamado. Así se decide.
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRIOS VEITIA y MARCO ANTONIO CARDOZO LONDOÑO, contra las sociedades mercantiles MOLIENDAS PAPELÓN S.A., (MOLIPASA), COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA) y AGRÍCOLA PAPELÓN C.A. (AGRIPACA), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a los actores por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
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