REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003715

DEMANDANTE: GUILLERMO ARTURO PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.175.671.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GABRIEL ESPINOZA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.645.

DEMANDADA: FAGONSA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1979, bajo el N° 34, Tomo 79-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO y MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números: 5.472, 77.783 y 91.472, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GUILLERMO ARTURO PERAZA, contra la sociedad mercantil FAGONSA, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 41° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 07 de febrero de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 08 de mayo de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO PERAZA, contra la empresa FAGONSA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 23 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose en el cargo de “Obrero”, en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.1.000.000,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 01 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa, razón por la cual solicita la Calificación del Despido, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.




Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Negó y rechazó la relación de trabajo alegada por el actor, que el mismo no señaló paras que obra fue contratado, y que la obra por éste señalada en la audiencia preliminar fue culminada el 18 de agosto de 2006.

Negó y rechazó que el actor haya formado parte de su nómina de trabajadores, el horario alegado así como el salario, la fecha de ingreso y egreso, y que haya sido despedido en forma injustificada, puesto que nunca existió con el actor la relación de trabajo por éste alegada.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor, previa consideración de la defensa alegada por la demandada sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:
1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

2. Promovió documental marcada letra “B”, relacionada con declaración de los vecinos del callejón Trinidad, ubicado en el sector El Carmen, de la parroquia la Vega, a la cual se le niega valor probatorio por no haberse ratificado su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Promovió documental marcada letra “C”, relacionada con un Valla publicitaria que describe la obra realizada por la demandada, a la cual se le niega valor probatorio por cuanto no fue correctamente promovida, y segundo por no haber ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

4. Promovió la testimonial de los ciudadanos Ismelda Melendez, Orlando Mejías María Machado Maritza Milano y Pedro Charris, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Por su parte la demandad de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:
1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

2. Promovió documental marcadas “A” y “B”, copia de acta de terminación de obra de fecha 18 de agosto de 2006, a las cuales se les niega valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se decide.

3. Promovió prueba de informes dirigida a Promueba Caracas – Cameba (Fundacomún), de la cual no se insistió en su evacuación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el material probatorio así como los argumentos de hecho y de derecho planteados en el presente procedimiento, pasa este Tribunal a verificar si efectivamente entre las partes se materializó la relación de trabajo alegada por el actor en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose la negativa absoluta que sobre tal circunstancia alegó la demandada en su escrito de contestación de demanda.

Establecido lo anterior se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Siendo así, la presunción establecida en la prenombrada norma es de carácter iuris tantum, con lo cual tal presunción de laboralidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a través de la demostración de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo cuando no se cumplan alguna de las condiciones relacionadas con la ajenidad, subordinación o salario, tal como lo disponen los artículos 39, 67 y 65 eiusdem, cuando señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Por otro lado y con relación a la presunción de existencia de la relación de trabajo, la Sala Social en múltiples sentencias, ha establecido que negada la existencia de la relación de trabajo por la demandada, corresponde al actor la carga de probar la prestación personal del servicio, así en sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2000, caso Francisco Dávila Alvarez contra la sociedad mercantil Venezolana de Seguros, señaló:

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio cursante en el expediente, no puede evidenciarse de autos elemento de prueba alguno que permita deducir que el actor prestó servicios para la demanda, siendo su carga demostrar tal circunstancia, dada la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de a Ley Orgánica del Trabajo y a la sentencia antes parcialmente, que este Tribunal acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se hace forzoso para este Tribunal concluir en la improcedencia de lo reclamado por el actor, dado que entre las partes no quedó demostrado que existiera una prestación personal de servicios de naturaleza laboral.

Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que se considera inoficioso analizar los demás conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO PERAZA, contra la empresa FAGONSA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA