REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-004437.
PARTE ACTORA: LORENZO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.354.307.
APODERADO DEL ACTOR: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HECTOR TAVARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.763.
MOTIVO: SOLICITUD JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.
I
Por auto de fecha 16 de febrero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 23 de enero de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para que tuviera oportunidad la audiencia de juicio oral, la cual tuvo lugar el día quince (15) de mayo de 2008, tal como quedó asentada en acta levantada al efecto, cursante a los folios 120 y 121, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la parte demandada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y no habiendo acudido éste a la audiencia de juicio, siendo que el ente demandado goza de las prerrogativas señaladas en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y habiendo sido opuesta por la demandada la defensa de prescripción en su escrito de contestación de demanda, el juez solicitó al apoderado judicial del actor que señalara las pruebas a su favor, a los fines de interrumpir la prescripción alegada. Finalizada la evacuación de las pruebas y previas las consideraciones del caso, este tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORENZO BARRIOS, a través de su apoderado judicial en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, y en aplicación del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no hay condenatoria en costas.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial del accionante, que en fecha 30 de abril de 1974, su representado ingresó a prestar servicios personales para el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas “IMAU”, Instituto Autónomo creado por Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 047 de fecha 17 de agosto de 1976; desempeñándose en el cargo de Obrero hasta el día 31 de enero de 1993, fecha ésta en la que según su decir, su representado fue despedido injustificadamente, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808, de fecha 04 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.150 del 10 de febrero de 1993. De la misma manera señaló el referido apoderado judicial, que su representado devengó como salario básico diario, la cantidad de Bs. 924,98, y sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios. Por otra parte indicó, que el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas “IMAU”, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un Convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por la C.T.V., FETRUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU; mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU, todo ello con fundamentación en la cláusula Segunda, la cual procedió a transcribir, dándose aquí por reproducida. En ese sentido, sigue señalado el precitado profesional del derecho, que en virtud de la desaparición del IMAU como ente estatal, el responsable de las acreencias laborales a favor de su representado, es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por lo que solicita en nombre de su poderdante, el otorgamiento de la jubilación conforme a las referida cláusula contractual; asimismo reclama daño moral, según su afirmación, por el despido injustificado del cual fue objeto su representado, el cual estimó en Bs. 300.000.000,00, es decir, Bs. F. 300.000,00.
Ahora bien, no habiendo acudido la parte demandada a la audiencia de juicio, siendo que la República goza de las prerrogativas señaladas en el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y habiendo sido opuesta por ésta la defensa de prescripción en su escrito de contestación a la demanda, el juez solicitó al apoderado judicial del actor que señalara las pruebas a su favor, a los fines de interrumpir la prescripción alegada.
A tales efectos, el apoderado judicial indicó que el lapso de prescripción había sido interrumpido con la interposición de demanda ante los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 1992, expediente N° 170; asimismo señaló como otro acto interruptivo del lapso de prescripción, el pago efectuado a su representado en fecha 31 de enero de 1993, según planilla de liquidación cursante el folio 17, consignada en copia fotostática; de la misma manera señaló acta de fecha 01 de julio de 1991, suscrita por Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas “IMAU” y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, la cual fue consignada por la representación de la Procuraduría General de la República ante el Ministerio del Trabajo, cursante desde el folio 56 al 62 en copia fotostática, y finalmente indicó que su representado tiene derecho a la jubilación según la cláusula N° 9 del Convenio señalado anteriormente.
Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo invocada en el libelo de demanda, es decir, ambas partes admiten como fecha de la misma el día 31 de enero de 1993, fecha ésta en la cual el extrabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales. En ese sentido, se deja establecido que es a partir de este momento en el cual empieza a transcurrir el lapso de prescripción de la jubilación, el cual es de tres (3) años, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, en concordancia con el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Ahora bien, la demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpuso en fecha 16 de octubre de 2006, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año. Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas de interrumpirse el lapso de prescripción, y a tales efectos prevé:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
(…)
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, prevé:
(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que el lapso de prescripción, en presente caso que es de tres (3) años, puede ser interrumpido, bien mediante el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, ante cualquier Oficina Subalterna de Registro Público, siempre y cuando dicho acto se haga antes de la expiración de dicho lapso; mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso, ó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; o bien, mediante la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público, como es el presente caso; por lo que necesariamente para el primer caso, la interposición de la demanda, la admisión de ésta y el respectivo registro, debe efectuarse, antes de la expiración del lapso de prescripción, para que a través de ese medio, pueda interrumpirse la prescripción; asimismo en el supuesto de que habiéndose interpuesto la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción y vencido éste, no se haya registrado la copia debidamente certificada del libelo la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, igualmente puede interrumpirse la prescripción, si se logra notificar o citar al demandado, bien dentro del lapso de prescripción para el caso de la jubilación, o bien dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de aquel. En el presente caso, no se observa que el accionante haya interrumpido a través del registro del libelo de demanda el lapso de prescripción, ni mucho menos mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso, ó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; no obstante lo anterior, es obligación de este sentenciador revisar si hubo o no otro acto interruptivo de la prescripción, y al efecto observa: Cursa a los folios 14, 15 y 16 respectivamente, documental consistente en reclamación hecha por el accionante ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual presenta en su parte superior derecha, sello húmedo en señal de recibida en fecha 03 de abril de 2006. Al respecto, es importante señalar, que para interrumpir el lapso de prescripción mediante una reclamación ante el organismo ejecutivo competente cuando ésta sea contra la República u otras entidades de carácter público, la misma debe efectuarse dentro del lapso de prescripción, es decir, en el presente caso dentro del lapso de tres (3) años, lo cual no ocurrió en el caso de marras, toda vez que el referido lapso empezó a transcurrir a partir del momento en que el reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual indica que la reclamación efectuada por el accionante fue a todas luces extemporánea, pues para la fecha en que lo hizo, ya había expirado el lapso de tres (3) años, motivo por el cual considera este juzgador que dicha reclamación no puede entenderse como un acto interruptivo de la prescripción en el presente caso. Por otra parte, es preciso señalar en lo que respecta a las formas indicadas por el apoderado judicial durante la audiencia oral de juicio, como actos interruptivo de la prescripción, que no puede interrumpirse lo que no ha empezado a transcurrir; como puede observarse, las fechas señaladas por el referido apoderado judicial, son anteriores al 31 de enero de 1993, fecha ésta en que empezó a correr el lapso de prescripción, motivo por el cual se desechan tales alegatos. Finalmente, concluye este juzgador que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende actuación alguna que demuestre la interrupción de la prescripción de la acción propuesta por el accionante, lo cual hace forzoso declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este sentenciador que el reclamante solicita el pago de una cantidad por concepto de daño moral, la cual estimó en Bs. 300.000.000,00, es decir, Bs.F. 300.000,00; al considerar que al ser despedido injustificadamente, se le causaron los mismos. Al respecto, es preciso señalar tal como ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que ningún despido por mas injustificado que éste sea, genera per sé un daño moral, pues un trabajador que haya sido despedido injustificadamente por su patrono, sólo tendría derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendría derecho a una indemnización por daño moral en el supuesto que aparte del despido injustificado, el patrono exponga a ese trabajador despedido, al escarnio público, haya ofendiendo su honor y su dignidad, lo cual no se desprende de las pruebas aportadas a los autos. En ese sentido, concluye este juzgador que la reclamación por daño moral no debe prosperar en derecho de acuerdo a los razonamientos antes expuestos. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORENZO BARRIOS, a través de su apoderado judicial en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, y en aplicación del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/DG/DJF.
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