REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001765.
PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS MALAVE CURBATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.774.526.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 37.760.
PARTE DEMANDADA: MINUTERIA METALICA LA HEBILLA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1985, bajo el N° 3, Tomo 31-A-Pro, cuya última reforma del Acta constitutiva de fecha 14 de marzo de 2003, por ante el Registro mercantil, bajo el N° 5, Tomo 24-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MILENA PEREZ RUEDA y ROBERTO ALI COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.043 y 15.764, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 15 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 21 de abril de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 28 de abril del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXIS MALAVE CURBATA, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa MINUTERIA METALICA LA HEBILLA, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, manifestó que su representado comenzó a prestar servicios para la reclamada como operador de máquinas el día 04 de septiembre de 1994, en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 7:30 p.m., de lunes a jueves, es decir, 11 y ½ horas diarias y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., es decir, 8 horas diarias y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir, 8 horas diarias, en total trabajaba 62 y ½ horas semanales, por lo tanto 1|8 horas extras semanales, culminando la relación laboral el 08 de diciembre de 2006 cuando el patrono lo despidió, pero cuando regresó en enero le señalaron que ya no trabajara más para la empresa y que no le debían nada porque se le había cancelado en diciembre. Ante tal situación y siendo infructuosas las gestiones para que ele cancelaran las prestaciones sociales demanda los siguientes montos y conceptos:
1) Antigüedad acumulada, artículo 108 LOT, 5 días de salario integral por mes, desde julio de 1997 hasta diciembre de 2006, Bs. 12.289.972,22.
2) Antigüedad adicional, artículo 108 LOT, Primer aparte, 2 días por año x 2 años = 4 días x Bs. 21.666,65. Total Bs. 800.000,00.
3) Intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 LOT, literal c), del año 2005 a febrero de 2007, Bs. 19.105.622,45.
4) Indemnización antigüedad, artículo 125 LOT numeral 2), 150 días x Bs. 43.666,66, total Bs. 6.550.000,00.
5) Sustitutivo de preaviso, artículo 125 LOT literal c), 90 días x Bs. 40.000,00, total Bs. 3.600.000,00.
6) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 94-95, 7 días x 40.000,00, total Bs. 280.000,00.
7) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 95-96, 8 días x 40.000,00, total Bs. 320.000,00.
8) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 96-97, 9 días x 40.000,00, total Bs. 360.000,00.
9) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 97-98, 10 días x 40.000,00, total Bs. 400.000,00.
10) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 98-99, 11 días x 40.000,00, total Bs. 440.000,00.
11) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 99-00, 12 días x 40.000,00, total Bs. 480.000,00.
12) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 00-01, 13 días x 40.000,00, total Bs. 520.000,00.
13) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 01-02, 14 días x 40.000,00, total Bs. 560.000,00.
14) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 02-03, 15 días x 40.000,00, total Bs. 600.000,00.
15) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 03-04, 16 días x 40.000,00, total Bs. 640.000,00.
16) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 04-05, 17 días x 40.000,00, total Bs. 680.000,00.
17) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 05-06, 18 días x 40.000,00, total Bs. 720.000,00.
18) Bono vacacional, artículo 223 LOT, año 06-07, 19/12 x 3 = 4,75 días x 40.000,00, total Bs. 190.000,00.
19) Horas extras, artículo 155 LOT del 04-09-94 al 16-12-94, 324 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 2.430.000,00.
20) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-95 al 16-12-95, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
21) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-96 al 16-12-96, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
22) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-97 al 16-12-97, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
23) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-98 al 16-12-98, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
24) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-99 al 16-12-99, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
25) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-00 al 16-12-00, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
26) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-01 al 16-12-01, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
27) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-02 al 16-12-02, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
28) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-03 al 16-12-03, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
29) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-04 al 16-12-04, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
30) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-05 al 16-12-05, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
31) Horas extras, artículo 155 LOT del 16-01-06 al 16-12-06, 864 horas x Bs. 7.500,00 = Bs. 6.480.000,00.
32) Cesta tickets año 2006, debe 11 meses x Bs. 201.600,00 = Bs. 2.217.600,00.
Total de los montos demandados Bs. 130.745.694,00.
Adicionalmente reclama los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida por el demandante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que es falso que el referido ciudadano haya sido despedido por su representada, el día 08 de diciembre de 2006 y que haya regresado en enero, y que no le debía nada porque ya le había pagado en diciembre (SCI); como en ninguna otra fecha. Lo cierto del caso, es que el accionante, efectivamente comenzó a trabajar para mi mandante en fecha 04 de septiembre de 1994, en el cargo de operador de máquinas, pero también es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2005, el trabajador envía una comunicación a mí representada la cual es del tenor siguiente:

“Señores: LA HEBILLA S.A.
Caracas
Estimados Señores,

Yo, MALAVE CURBATA LUIS ALEXIS, portador de la Cédula de Identidad N° 8.774.526, trabajador de la empresa MINUTERIA METALICA LA HEBILLA S.A informa a Uds. Que estoy dando el preaviso que manda el artículo 107 de la Ley del Trabajo. De acuerdo con el tiempo trabajado corresponde. Treinta días de preaviso, es decir, que cesaré en esta empresa el próximo día 30 de Noviembre de 2005
Apellido y Nombre: MALAVE LUIS
Cédula de identidad 8774526
Firma: (ilegible)”

Es decir, el hoy accionante, renuncia a su trabajo el 01 de Noviembre de 2005 y labora hasta el 30 de Noviembre del referido año, no obstante, mí representada por convenimiento con el trabajador, le cancela todos los beneficios, incluyendo el mes de diciembre del referido año 2005, tal y como se puede observar en la referida comunicación, la cual se acompañó al escrito de promoción de pruebas, marcada “AII”; documentos que opuse formalmente al accionante. En el mismo orden de ideas , el actor propone su demanda en fecha 25 de abril de 2007, (…) siendo notificada mí representada en fecha 16 de mayo de 2007, en donde se evidencia con meridiana claridad que desde la fecha de renuncia, es decir, 30 de noviembre de 2005, hasta el día de notificación de mí representada, vale decir, 16 de mayo de 2007, transcurrieron exactamente un (1) año, cinco (5) meses y diez y seis (16) días, tiempo suficiente para que se haya configurado la prescripción de la acción propuesta, y que aunado a lo anteriormente expuesto, no existe en autos pruebas fehacientes o presunción de que se haya interrumpido dicha prescripción, a tenor de lo ordenado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente procede a rechazar, negar y contradecir cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la solicitud de prescripción hecha por la demandada, y al respecto observa:

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral, con el ciudadano Luis Malave desde el 04-09-1994 hasta el 30-11-2005 fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 30 de noviembre de 2005, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lapso previsto en el artículo 64 ejusdem.

Observa este juzgador que constituye un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente procedimiento, razón por la cual pasa a analizar las pruebas consignadas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcadas “A”, “B” y “C”, cálculos de los conceptos que se demandan. La parte a quien se le opone los impugna por cuanto emanan de la propia parte. Razón por la cual no se le concede valor probatorio.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Noami Ailen Contreras, Yelica del Valle Curbata Rojas, Alexander Delgado y Yuly Rojas. Solo acudieron a rendir sus declaraciones las ciudadanas Noami Ailen Contreras y Yelica del Valle Curbata Rojas. Los ciudadanos Alexander Delgado y Yuly Rojas, no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto no hay mérito que valorar.
En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas Noami Contreras, Yelica Curbata, señalaron que conocían al trabajador, que trabajaba en la empresa demandada, que no veían al trabajador cuando iban a buscarlo, pero que oían el ruido de las máquinas. Al ser preguntada la ciudadana Contreras si el actor trabajó hasta diciembre de 2006 respondió que si, cuando fue preguntada hasta que hora trabajaba el actor, respondió que hasta las ocho u ocho y media, porque se escuchaban las máquinas. Al ser preguntada por el juez esta contestó que el Sr. Malave le comentaba que estaba trabajando, no lo veía, pero escuchaba las máquinas, respuesta similar fue dada por la ciudadana Yelica Curbata. Las declaraciones de las testigos no le merecen fe a este juzgador, por cuanto las mismas son referenciales, al señalar que decían que el actor estaba trabajando aunque no lo veían, aunado a que suponían que el actor estaba trabajando porque oían el ruido de las máquinas, razón por la cual se desechan del material probatorio, así como tampoco existe a los autos prueba alguna que puede adminicularse con la testimonial para afirmar algún hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “AII”, planillas de liquidaciones o adelantos de prestaciones sociales de los años 1995 al 2005, con la finalidad de verificar que se cancelaban las prestaciones sociales y se tienen como adelantos y se evidencia que se cancelaban las vacaciones, bono vacacional y utilidades. La parte a quien se le opone señala que acepta los montos cancelados, más no son correctos y que lo aceptan como adelanto. Al ser aceptados por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos en ellos señalados.
Consta al folio 49 del expediente, carta de renuncia del trabajador, de fecha 01 de noviembre de 2005, dirigida a la empresa, en la cual informa que esta dando el preaviso y que cesará en la empresa el día 30 de noviembre de 2005. La parte a quien se le opone señala es costumbre en la empresa que todos los trabajadores firmen en noviembre la renuncia para cancelarle en diciembre los conceptos señalados, que el trabajador firmó y es arrancada con dolo. La promovente señala que este hecho no se adujo en la demanda.
Al respecto, observa quien decide, que si bien es cierto que es un comportamiento incorrecto y ajeno a la idea de estabilidad que tiene la relación de trabajo como objetivo fundamental, la asumida por el patrono, y por ello tampoco debe ser aceptado por el trabajador. Lo que consta a los autos es una carta de renuncia, aceptada por el trabajador que la presentó en la mencionada fecha y que no consta en autos otras cartas similares del actor de años anteriores. En cuanto al dolo con que es arrancada dicha carta de renuncia señalada por el apoderado judicial del actor, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos. Razón por la cual se le concede valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 78 ejusdem y el mérito es que trabajador renunció en fecha 01 de noviembre de 2005, con fecha efectiva a partir del 30 de noviembre de 2005, fecha esta que se tomará como finalización de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este Tribunal, que desde el día 30 de noviembre de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 25 de abril de 2007, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, este juzgador considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

La noción de Prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Estos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren; de modo tal, que la prescripción extintiva, constituye el modo de extinguir los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el lapso fijado en la Ley.

En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”.

Por otra parte, el artículo 64, de la citada ley, establece las causas o motivos que interrumpen la prescripción; en tal sentido dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(…) a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.(resaltado y subrayado del Tribunal).

Es así, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, así como a lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina patria, el lapso de los dos (02) meses a que se contrae el artículo ut supra, se refiere única y exclusivamente cuando la citación se haya efectuado dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, siempre y cuando la demanda haya sido introducida y debidamente admitida, con antelación a la prescripción. Por lo que necesariamente, para interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo anterior, deben cumplirse dos (2) requisitos concurrentes a saber: en primer lugar, que la introducción y admisión de la demanda se haya efectuado antes del año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, y en segundo lugar, que la notificación o citación se haya realizado antes de cumplirse el año o en su defecto dentro de los dos meses siguientes a aquel.(resaltado y subrayado del tribunal).
Así las cosas, se observa que no consta en autos, que el actor haya efectuado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendiente a interrumpir la prescripción; toda vez que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de noviembre de 2005, hasta la fecha de la citación de la demandada, es decir, el 16 de mayo de 2007, (folios 20 y 21), transcurrieron un (01) año, cinco (05) meses y veintidos (22) días, lapso superior al previsto en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, considera pertinente quien aquí suscribe, verificar si de las actas procésales que conforman el presente expediente, existe algún otro acto capaz de interrumpir la prescripción, de conformidad con el citado artículo, y en tal sentido observa:

Revisadas las actuaciones que cursan en autos, no se desprende de las mismas, que se haya efectuado por parte del actor, acto alguno susceptible de interrumpir la prescripción, conforme a los literales c) y d) del referido artículo 64; quedando por tanto solo analizar lo referente al literal d) que establece “Por las otras causas señaladas en el Código Civil”

En tal sentido, dispone el primer aparte del artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”(resaltado y subrayado del Tribunal).

De la misma manera se desprende de los autos, que el actor no registró el libelo de demanda conjuntamente con la orden de comparecencia de la parte demandada, tal y como lo prevé la citada disposición legal; en consecuencia, al no constar en autos, que el actor haya efectuado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendiente a interrumpir la prescripción; toda vez que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de noviembre de 2005, hasta la fecha de la citación de la demandada, es decir, el 26 de mayo de 2007, (folios 20 y 21), transcurrieron un (01) año, cinco (05) meses y veintidos (22) días, lapso superior al previsto en el literal “A” del citado artículo, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, tal y como se hará de manera, clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo; resultando inoficioso para este juzgador, entrar a conocer el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXIS MALAVE CURBATA, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa MINUTERIA METALICA LA HEBILLA, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
SB/DG.