REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001962.
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.399.841.
APODERADO DEL ACTOR: NURY ESTHER GARCIA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 95.666.
PARTE DEMANDADA: A.E. AEROEXPRESOS CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 35-A-Pro, en fecha 06 de marzo de 2005.
APODERADO DE LA DEMANDADA: BETILDE MARIA URDANETA CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 79.771.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 17 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día veintinueve (29) de abril del corriente año, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio oral, previo análisis de las pruebas, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la manera siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEJIAS TORRES, en contra de la empresa A.E. AEROEXPRESOS CARACAS, C.A., cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 09 de mayo de 2000, su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Aeroexpresos Caracas, C.A., desempeñando el cargo de Coordinador de Tráfico, devengando un salario de Bs. 140.000,00 mensuales, con una jornada de trabajo de lunes a domingo comprendida de 6:00 a.m. hasta la 1:15 p.m., teniendo libre el día martes, pero el miércoles trabajaba de 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y al día siguiente se iniciaba con el mismo horario de 6:00 a.m. hasta la 1:15 p.m.. Para el mes de junio de 2000 inició un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. hasta la 1:15 p.m. y reincorporándose a su faena desde la 1:45 p.m. hasta las 10:00 p.m., extendiendo su jornada laboral a una jornada mixta, laborando 8 horas extras diarias, ese tiempo adicional no fue reconocido en sus pagos por la empresa. Dicha jornada laboral duró desde junio de 2000 hasta diciembre de 2003 y luego en el mes de enero de 2004, el patrono comenzó a cancelarle sus horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que anteriormente no cancelaba.
Que en diciembre de 2000 el actor fue trasladado a otro cargo al de Coordinador de Equipaje, subir y bajar las maletas y limpiar las unidades, cargo que mantuvo hasta el 11 de octubre de 2006. Que la empresa le hacía los respectivos aumentos de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional (Salarios Mínimos). Que en fecha 09 de septiembre de 2006 el actor presentó su retiro voluntario, participando el preaviso de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación laboral se mantuvo por seis (6) años, cinco (5) meses y dos (2) días.
Alega que el trabajador disfrutaba de los siguientes beneficios: vacaciones 15 días, más un día adicional por cada año cumplido; bono vacacional, 7 días más un día adicional por cada año de servicio; que el primer año por haber trabajador siete (7) meses le cancelaron 35 días de utilidades fraccionadas, porque el patrono cancelaba 50 días, que del segundo al cuarto año 2005-2006 le cancelaron por utilidades 60 días, quedando pendiente la fracción de enero 2006 hasta la fecha de egreso, también quedaron pendientes vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Que agotada la vía amistosa, demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 10.623.570,55, por concepto de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos trabajados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, conceptos estos derivados de la relación laboral que los vinculó entre el 09 de mayo de 2000 al 11 de octubre de 2006. Que el salario promedio devengado durante el último año era de Bs. 635.147,72.

Ahora bien, tal como consta en las actas del expediente, tanto la parte actora, como la empresa demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 17 de enero 2008 y durante la audiencia de juicio el 29 de abril de 2008, por omisión en el escrito de admisión de las pruebas de la demandada, a lo cual las partes no realizaron ninguna observación. Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente la pautada para el día 03 de agosto de 2007, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se dejó constancia en acta levantada cursante al folio veintinueve (29) y tampoco contestó la demanda.

Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”.

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de la presunción de admisión de hechos, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En ese sentido, y en atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueran admitidas por el tribunal en fechas 17 de enero 2008 y durante la audiencia de juicio el 29 de abril de 2008, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no haber contestado la demanda, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Consignó marcadas desde “A1” al “A15”, “B1” al “B10”, “C1” al “C16”, “D1” al “D26”, “E1” al “E26”, “F1” al “F26”, “G1” al “G16”, recibos de pago durante la relación laboral. La parte a quien se le oponen no realizó ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaron los conceptos y montos indicados en cada uno de los recibos en las fechas señaladas en los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
-Consignó marcada “H1”, carta de renuncia del trabajador de fecha 11-09-2006. La parte a quien se le opuso no realizó ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador renunció en fecha 11-09-2006. ASÍ SE ESTABLECE.
-Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Control de asistencia de los años 2000 al 2006, nómina de los trabajadores de los años 2000 al 2006 y libro de horas extras de mayo de 2000 al 11-10-2006. La parte obligada a exhibir señaló que su representada no se los suministró, razón por la cual se tendrán las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Ender Gómez y Richard Uzcátegui, quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto no hay mérito que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Marcada “B”, copia de actuaciones de oferta de pago, la cual se ventila por ante este Circuito Judicial bajo el asunto AP21-S-2007-001619, en la cual se hace la oferta desde el año 2004 hasta el 11-10-2007.
-Marcada “C”, originales de transferencia del trabajador de la empresa Servicios Dasilcam, C.A. a Aeroexpresos Caracas, C.A.; originales de la inscripción y del retiro ante el S.S.O y liquidación de prestaciones sociales cuando finalizó la relación laboral con empresa Servicios Dasilcam, C.A. y en la cual se le canceló Bs. 2.629.469,80 por concepto de 225 días de prestación de antigüedad. La parte a quien se le opone señaló que en cuanto a las documentales del S.S.O no hay observaciones y en cuanto al resto las desconoce en contenido y firma. Razón por la cual, quien aquí decide, le concede valor probatorio a las documentales referidas al Seguro Social Obligatorio (S.S.O) y en cuanto a la liquidación por parte de la empresa Servicios Dalsicom no se le concede valor probatorio por cuanto la promovente no ratificó dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “D”, originales de inscripción (23-07-2004) y del retiro (19-10-2006) ante el Seguro Social Obligatorio (S.S.O) por parte de Aeroexpresos Caracas, C.A. La parte a quien se le opuso no realizó observaciones y el mérito es que el trabador fue inscrito y retirado del Seguro Social Obligatorio (S.S.O) por parte de Aeroexpresos Caracas, C.A. en las fechas indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “E”, anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00. La parte a quien se le opone reconoce dicho monto y señala que también reconoce aunque la demandada no lo señaló, dos montos que suman la cantidad de Bs. 600.000,00 y que la suma total es de Bs. 2.600.000,00, que fue descontado en el cálculo realizado por el actor. A dichas documentales al ser reconocidas por la parte a quien se le opone, se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dichos montos y que los mismos deben ser deducidos de la cantidad total demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

El juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, puso a la vista del trabajador el folio 38 marcado “C” y le preguntó si la firma del lado derecho del documento era su firma, a lo que contestó que no. Luego puso a su vista los folios 41 (liquidación de la empresa Servicios Dasilcam, C.A) y 44 (comprobante de pago por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 emanado de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A) y señaló que no era su firma, luego puso a su vista el folio 45 (Petición de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000,00) y respondió que si era su firma.

Por cuanto el trabajador alegó que el salario cancelado era el Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se deberán tomar los siguientes salarios: año 2000 Bs. 14.000,00; año 2001 Bs. 158.400,00; año 2002 desde el 1° de octubre Bs. 190.000,00; año 2003 desde el 1° de mayo Bs. 209.088,00 y desde el 1° de octubre Bs. 247.104,00; año 2004 desde el 1° de mayo Bs. 296.524,80 y desde el 1° de agosto Bs. 321.235,20; año 2005 desde el 1° de mayo 405.000,00; año 2006 desde el 1° de febrero Bs. 465.750,00 y desde el 1° de septiembre Bs.512.325,00. Con dichos salarios se deberán calcular las horas extras diurnas y nocturnas de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de agregarlas al salario percibido por el trabajador durante el tiempo que trabajó jornadas extras diurnas y nocturnas como lo es el período desde junio de 2000, todo ello con la finalidad de o hasta diciembre de 2003

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio cursante en autos, puede concluir este sentenciador que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, pues además de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestar la demanda, no demostró haber cancelado los conceptos que legalmente le corresponden al accionante, siendo que el último salario que ha quedado establecido en el presente juicio fue de Bs. 635.147,72 y no fue desvirtuado por la demandada, así como el horario trabajado por el actor, el cual era desde el 09 de mayo de 2000, de lunes a domingo con una jornada comprendida de 6:00 a.m. hasta la 1:15 p.m., teniendo libre el día martes, pero el miércoles trabajaba de 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y al día siguiente se iniciaba con el mismo horario de 6:00 a.m. hasta la 1:15 p.m.. Para el mes de junio de 2000 inició un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. hasta la 1:15 p.m. y reincorporándose a su faena desde la 1:45 p.m. hasta las 10:00 p.m., extendiendo su jornada laboral a una jornada mixta, laborando 8 horas extras diarias, ese tiempo adicional no fue reconocido en sus pagos por la empresa. Dicha jornada laboral duró desde junio de 2000 hasta diciembre de 2003 y luego en el mes de enero de 2004, el patrono comenzó a cancelarle sus horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que anteriormente no cancelaba. En razón de lo anterior, se observa que de conformidad con el horario trabajado por el actor, éste laboraba tres (3) horas extras diarias nocturnas y cuatro y media horas extras diarias diurnas (4,5) las cuales se deberán calcular y agregarlas como formando parte del salario normal del trabajador durante el período señalado, para lo cual se ordena nombrar experto contable a fin de realizar dichos cálculos. Una vez obtenido el salario mensual y diario del trabajador, se deberán calcular las cantidades por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la manera siguiente: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace el derecho a la prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Asimismo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo en su literal c), lo que protege es que cuando la prestación del servicio durante el último año sea mayor a seis (6) meses se cancelará al trabajador, sesenta (60) días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien realizará los cálculos tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador en los diferentes períodos y que se señalan anteriormente, así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que los conceptos reclamados por el actor son los siguientes:
-Reclama el actor prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.214.842,65, que deducidos los montos reconocidos que fueron cancelados por la cantidad de Bs.2.600.000,00, alcanza la suma de Bs. 3.614.842,65. Al respecto, una vez obtenido el salario mensual y diario del trabajador, se deberán calcular las cantidades por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la manera siguiente: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace el derecho a la prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Asimismo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo en su literal c), lo que protege es que cuando la prestación del servicio durante el último año sea mayor a seis (6) meses se cancelará al trabajador, sesenta (60) días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien realizará los cálculos tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador en los diferentes períodos y que se señalan anteriormente, así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determinado el monto total por dicho concepto se deducirá del mismo la cantidad de Bs. 2.600.000,00 que fue cancelada al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las utilidades fraccionadas del año 2006, con base a 60 días por año. Por cuanto el trabajador laboró ocho (8) meses completos le corresponden 60/12 = 5 días por mes x 8 meses = 40 días por el salario diario al final de la relación de trabajo, que según el alegado por el accionante era de Bs. 635.147,72 mensual, es decir, Bs. 21.171,59 diario x 40 = Bs. 846.863,62, cantidad esta que se adeuda al trabajador por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor vacaciones fraccionadas de conformidad con la ley, es decir, el período 2006-2007, le corresponden por dicho período 13 días de vacaciones, por cuanto laboró cuatro (4) meses completos, serían 21/12 = 1,75 días por mes x 4 meses = 7 días x salario diario Bs. 21.171,59 = Bs. 148.201,13, cantidad esta que se adeuda al trabajador por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
- Reclama el actor el bono vacacional fraccionado de conformidad con la ley, es decir, el período 2006-2007, le corresponden por dicho período 13 días de vacaciones, por cuanto laboró cuatro (4) meses completos, serían 13/12 = 1,08 días por mes x 4 meses = 4,33 días x salario diario Bs. 21.171,59 = Bs. 91.743,55, cantidad esta que se adeuda al trabajador por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
-Intereses sobre prestaciones sociales a partir de enero de 2003. Por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, se declara procedente el presente reclamo y se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.
-Horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs. 2.015.483,52. Observa quien decide, que el trabajador reclama las horas extraordinarias diurnas y por cuanto la demandada no negó el horario laborado por el trabajador se declara procedente el presente reclamo. Para determinar el monto se ordena al experto contable nombrado anteriormente, a calcular el monto de la hora extraordinaria diurna, multiplicarla por cuatro y media (4,5) que fueron las horas laboradas cada día en el período antes mencionado (desde junio de 2000 hasta diciembre de 2003 ) y realizar la sumatoria del total de horas extraordinarias trabajadas por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
-Horas extraordinarias nocturnas, la cantidad de Bs. 1.935.924,96. Observa quien decide, que el trabajador reclama las horas extraordinarias nocturnas y por cuanto la demandada no negó el horario laborado por el trabajador se declara procedente el presente reclamo. Para determinar el monto se ordena al experto contable nombrado anteriormente, a calcular el monto de la hora extraordinaria nocturna, multiplicarla por tres (3) que fueron las horas laboradas cada día en el período antes mencionado (desde junio de 2000 hasta diciembre de 2003 ) y realizar la sumatoria del total de horas extraordinarias trabajadas por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
-Diferencia de domingos y feriados trabajados Bs. 414.692,16. Por cuanto la demandada no alegó nada al respecto y no demostró haberlas cancelado, se declara procedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, solicita la indexación de las cantidades condenadas.

En ese sentido, siendo lo anterior así, al accionante le corresponde la suma de Bs. 1.501.500,46, es decir, Bs. F. 1.501,50, que resulta de la sumatoria de los conceptos antes señalados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas anteriormente. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEJIAS TORRES, en contra de la empresa A.E. AEROEXPRESOS CARACAS, C.A., cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/DG.