REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º


EXPEDIENTE N° AP22-R-2007-000357

PARTE RECURRENTE: DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO, nacionalidad extranjera, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° E-81.277.649.

ABOGADO ASISTENTE DEL PARTE RECURRENTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, abogado, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2007 Exp N° AP22-L-2006-000002 caso CESAR LEONEL ACOSTA MARIN contra DUARTE MAXIMINIO ABREU CAMPANARIO por INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

ASUNTO: Recurso de Invalidación.









I


Se inicia el presente recurso de invalidación mediante libelo presentado por el ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO de conformidad con lo establecido en los artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, sustanciado como ha sido el expediente pasa este Tribunal a dictar Sentencia previas las consideraciones siguientes:
II

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE:

Señala la representación Judicial de la recurrente que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2007 se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto en el curso del procedimiento de intimación de Honorarios incoado contra su persona por el ciudadano Cesar Acosta Marin, signada con la nomenclatura AP22-L-2006-000002, se violentó su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber sido nunca citada del procedimiento. Que una vez ordenada su notificación, el alguacil encargo de practicarla dejó constancia de no haber podido localizar al intimado, por tal motivo, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era el procedimiento a seguir, por cuanto la citación allí contenida resulta la aplicable cuando ya se encuentre trabada la litis. Que las reglas que se debieron seguir son las contenidas en el artículo 650 del eiusdem, para garantizar los medios idóneos y lícitos para la citación del intimado. En consecuencia solicita al Tribunal la invalidación de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.







III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Si bien la parte recurrente no promovió prueba alguna, la misma consignó adjunto con su escrito de invalidación la siguiente documental:
- Documentales cursantes a los folios 08 al 48, ambos inclusive, del expediente, correspondientes a copias simples de expediente N° AP22-L-2006-000002 correspondiente a la acción incoada por el ciudadano CESAR ACOSTA MARIN, contra el ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.


IV
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:

Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la parte recurrente ciudadano CESAR ACOSTA MARIN aduce como fundamento del presente Recurso de Invalidación lo siguiente: “ (…) En fecha 27-09-2006, el ciudadano CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, supra identificado, incoa una acción por intimación de honorarios Profesionales, con ocasión de haber sido mi apoderado judicial en la demanda que incoe contra la sociedad mercantil …/… se observa al folio 10 del ASUNTO AP22-L-2006-000002, se admite a sustanciación la estimación e intimación hecha en mi contra por el referido profesional del derecho, arriba identificado, y es allí en ese mismo auto de admisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que se hace mención al procedimiento establecido en articulo 25 de la Ley de Abogados, para la estimación e intimación de los honorarios de los profesionales del derecho flagrantemente vulnerando contraviniendo las normas de Orden Público y la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso …/… Ahora bien, como se evidencia al folio 12 del ASUNTO: AP22-L-2006-000002, el alguacil titular …/…, manifiesta haberse entrevistado con un ciudadano de nombre José Colmenares, del cual no se sabe mas que un nombre incompleto y deficiente en su identificación que dice ser seguridad pero no se sabe de donde por que el edificio donde vivo nunca ha tenido vigilante, y mas grave aun, conocerme sin que yo lo conozca, …/… del análisis pormenorizado de las actas procesales que corren insertas a los folios 15, 20, 23 y en todo caso 29, se evidencia que por tratarse de un procedimiento por intimación debieron seguirse las reglas expresamente pautas en articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de materializar el nombramiento nombrar defensor judicial del Intimado para ejercer su derecho a la defensa y esto se obvio o desaplicó y en su lugar se aplicó una norma que rige el procedimiento ordinario igualmente se desaplicó lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados en su parte infine y se aplico la norma como la del articulo 233 eiusden que en el caso de marras resulta errónea su aplicación por violar el derecho a la defensa la cual debe aplicarse cuando haya quedado trabada la Litis, es decir, cuando por medios idóneos y lícitos se considere citado o notificado el demandado o intimado según sea el caso en aras de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva (…)”

Ahora bien, señala a la letra el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo hayan solicitado, y este dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fuere conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción integra del decreto de intimación. Otro cartel igual se públicara por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta (30) días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”

Del contenido de las normas ut-supra se desprende claramente que en los casos en los cuales no se pueda practicar la intimación personal ni tampoco en la persona de algunos de los apoderados del intimado, el secretario del Tribunal deberá fijar un cartel en la habitación o en su oficina el cual contendrá la transcripción del decreto de intimación, así mismo deberá ser publicado otro cartel en un diario de mayor circulación en la localidad por un periodo de treinta (30) días, una vez por semana; de modo que cumplida como sean estas formalidades, el intimado tendrá entonces un plazo de diez (10) contados a partir de la ultima constancia que aparezca a los autos, para comparecer a juicio ya que de lo contrario el Tribunal debería nombrarle un defensor ad litem.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine, en fecha 20 de octubre de 2006 fue admitida la intimación de honorarios profesionales presentada por el ciudadano Cesar Acosta, ordenando el Tribunal la intimación del Ciudadano Duarte Máximo Abreu Campanario. En fecha 24 de enero de 2007 la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que se traslado a la habitación del intimado ubicada en: MANZANARES, CALLE LOS MANGOS, EDIF. BENNY, PLANTA BAJA, APTO 2, MUNICIPIO BARUTA y que no pudo practicarse la notificación personal resultando la misma negativa. En fecha 05 de febrero de 2007 este Tribunal ordenó librar cartel de intimación al Ciudadano Duarte Máximo Abreu Campanario mediante un único cartel a ser publicado en el Diario Nacional, a los fines que una vez constare a los autos la publicación del mencionado cartel, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte intimada consignare la cantidad de bolívares SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 70.238.888,14) por concepto de honorarios profesionales o en su defecto ejerciera el derecho de retasa. En fecha 13 de marzo de 2007 el abogado intimante Ciudadano Cesar Acosta retira los carteles de intimación a los fines de su publicación en prensa. En fecha 21 de marzo de 2007 el abogado Cesar Acosta consigna a los autos copia del cartel de intimación publicado en prensa. En fecha 18 de abril de 2007 este Tribunal dictó sentencia dejando firme la suma intimada, dada la incomparecencia de la parte intimada.
Así las cosas, de la actuaciones procesales -in comento- observa este Tribunal que siendo que el alguacil encargado de la misión dejó constancia que la practica de la notificación personal de la parte intimada resultó ser negativa, en consecuencia la actuación procesal inmediatamente siguiente debió haber sido la fijación del cartel en la dirección de habitación del intimado aunado a la fijación de otro cartel en un periódico de mayor circulación en un periodo de treinta (30) días una vez por semana, por lo que siendo que no consta a los autos que el alguacil haya fijado los carteles supra- es forzoso para este Tribunal declarar que tal y como lo indicare la recurrente las actuaciones procesales tendientes a la notificación de la parte intimada no se llevaron a cabo de la manera establecida en la disposición legal contemplada en el Artículo 650 ejusdem, lo cual luce contrario a los Principios Procesales del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva debiendo a todas luces este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar Con Lugar el recurso de Invalidación interpuesto por la parte intimada en el juicio principal Ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2007 Exp N° AP22-L-2006-000002 caso CESAR ACOSTA MARIN, contra el ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO, quedando en consecuencia repuesta la causa al estado procesal de interponerse nuevamente la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
Así mismo, la Sala de Casación Social señaló con respecto a la tutela Judicial efectiva de los Órganos de Justicia en sentencia N° 1457 de fecha 31 de octubre de 2005 lo siguiente:
A lo señalado previamente se contrapone el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen. (Subrayado del Tribunal)

Por todos los razonamientos ut-supra siendo que el juicio objeto de invalidación no es recurrible en Casación por la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 337 ejusdem y de acuerdo a la Sentencia pacifica reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Exp N° 01-0570 de fecha 24 de marzo del 2003 en ponencia del Magistrado D. Carlos Oberto Vélez); este Tribunal ordena en forma inmediata librar oficio al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial donde actualmente cursa el Exp N° AP22-L-2006-000002 a los fines de remitirle copia certificada del presente fallo para que se provea sobre lo conducente. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA. CUMPLASE.-






IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO contra la sentencia dictada por este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2007 Exp N° AP22-L-2006-000002 caso CESAR ACOSTA MARIN, contra el ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO, en consecuencia se repone la causa objeto de invalidación al estado procesal de interponerse nuevamente la demanda todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ

EXP N° AP22-R-2007-000357.