REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No: AP21-L-2007-004388

PARTE ACTORA: JAIME NORMAN VELASCO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.270746-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 88.222.-
PARTE DEMANDADA: CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., inscrita en la oficina Subalterna del Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No, 72, tomo 1120-A de fecha 15 de junio de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ZERPA MARTIN, abogado en ejercicio de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 7.198.587.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME NORMAN VELASCO URIBE, en contra de la empresa CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., plenamente identificada a los autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 09 de octubre de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa demandada, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 18 de febrero de 2008, no obstante llegada la oportunidad de la misma, el Juez del tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demanda CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 15 de mayo de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CURIOSIDADES GRAZIA C.A. en fecha 10 de julio de 2005, teniendo un salario variable, siendo el último la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) mensuales, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido entre 9 a.m a 4 p.m., hasta el día 02 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido por su patrono, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica procesal del trabajo vigente. Manifestó que posterior al despido la empresa no pagó las Prestaciones sociales a su representado, es por lo que comparece por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de conseguir le cancelaran las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudado, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo. Sin embargo la empresa hasta los momentos no ha procedido de manera voluntaria a cancelar lo que le corresponde, por lo que en vista de de tal actitud de la empresa es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa CURIOSIDAES GRAZIA, C.A., a fin que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, los conceptos y montos que a continuación se describen:

CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 3.103.750,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 124.532,74
Vacaciones fraccionadas Art. 219 y 225 L.O.T. Bs. 893.750,00
Bono vacacional fraccionado Art. 223 y 225 L.O.T. Bs. 417.083,33
Utilidades Fraccionadas Bs. 893.750,00
Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. Bs. 4.138.333,67
Comisiones que no han sido canceladas Bs. 5.526.246,20
Total a demandar Bs. 15.147.443,77

Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 29 del expediente Acta de fecha 14 de enero de 2008, emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que preside el Dr. Alcy Salazar, en la cual se da inicio a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como del apoderado judicial de la empresa CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., mediante la cual las partes acordaron la suspensión de la misma pactando la prolongación de dicha audiencia para el día 18 de febrero de 2008 a las 2 p.m., llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente previa consignación del escrito de contestación de demanda.

Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no cumplió con el deber procesal de la litis contestación, ni tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de mayo de 2008, circunstancia esta que conllevaría a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes requerida al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, quien decide observa que a los autos no constan las resultas de la referida prueba razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De las documentales:
Copia simple de expediente administrativo llevado por la parte actora ante la Inspectoría del trabajo, de la cual se desprende, que la parte demandada manifestó que el actor JAIME VELASO, prestó servicios para el actor, siendo posteriormente retirado de la misma y actualmente mantiene juicio por ante los Tribunales del Trabajo, en contra de la empresa, instrumentales esta a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Cursantes a los folios 33 al 56 del expediente, copias simples de facturas de orden de servicios de la parte actora a la empresa demandada, de la cual se desprende el logotipo de la empresa y la identificación del actor como vendedor la misma, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Copias simples de relación de mercancías y de pagos, cursantes a los folios 57 al 62 del expediente, quien decide observa que las referidas instrumentales carecen de firma autógrafa no pudiendo ser oponible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Cursantes a los folios 63 al 101 del expediente, copia simple de Actas de Reinspección levantada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa, de las cuales se desprenden las irregularidades que se suscitaban en la empresa, respecto a sus trabajadores e incumplimiento por parte de la misma de los deberes formales del patrono, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal, quien decide observa que a los autos no constan las resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de testigos:
Respecto de los testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MELO, JON LORCA y VIVIAN SUAREZ, todos plenamente identificados a los autos, quien decide denota que los mismo no comparecieron al acto de su deposición en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
De las documentales:
Marcadas “A1 a la A24”, Comprobantes de egresos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005 y de enero a abril de 2006, suscritos por el actor en señal de recibido, folios 105 al 129 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar únicamente la existencia de una prestación de servicios del actor en favor de la empresa demandada, toda vez que de los mismos se desprende en su mayoría que las sumas allí reflejadas fueron canceladas por el patrono a los fines de cubrir los gastos de ventas del actor, y no el salario devengado por el mismo y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 15 de mayo de 2008, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada CURIOSIDADES GRAZIA, C.A.., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano Jaime Norman Velasco Uribe no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso, así como de las pruebas promovidas Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano JAIME NORMAN VELASCO URIBE y la empresa CURIOSIDADES GRAZIA,C.A.., comenzó en fecha 10 de julio de 2005 y culminó en fecha 02 de mayo de 2006, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de nueve (09) meses y veintidós (22) días y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un retiro justificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.950.000,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 65.000,00 y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma el actor reclama el pago de comisiones, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tales reclamaciones y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a realizar los cálculos respectivos a los fines de determinar las cantidades que efectivamente le corresponden al trabajador de autos por concepto de sus prestaciones sociales y Así se establece.-

Año 05-06
Salario Mensual Bs. 1.950.000,00
Salario Diario Bs. 65.000,00
alicuota de Utilidades 15 Bs. 2.708,33
Alicutoa de Bono Vac 7 Bs. 1.263,89
Salario Integral Bs. 68.972,22

Días Salario Total
Antigüedad del 10/07/05 al 02/05/06 45 Bs. 68.972,22 Bs. 3.103.749,90


Días Salario Total
Indemnización por despido Art. 125 LOT 30 Bs. 8.972,00 Bs. 2.069.160,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 30 Bs. 68.972,22 Bs. 2.069.166,60
TOTAL Bs. 4.138.326,60


Concepto Días Salario Fracc. Total
Vac y Bono . fracc 06 65000,00 16,47 Bs.1.070.550,00
Utilidades Fracc. 65000,00 11,25 Bs. 731.250,00
TOTAL Bs.1.801.800,00


Antigüedad Bs. 3.103.749,50
Conceptos Lab. Bs. 5.940.126,60
Comisiones Bs. 5.526.246,20
Total de Prestaciones sociales Bs. 14.570.122,30

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 10 de julio de 2005 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 02 de mayo de 2006. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 02 de mayo de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el cinco (05) de diciembre de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JAIME NORMAN VELASCO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.270.746, en contra de la empresa CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., inscrita en la oficina Subalterna del Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No, 72, tomo 1120-A de fecha 15 de junio de 2005.. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CURIOSIDADES GRAZIA, C.A. a cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 14.570.122,30) equivalente a CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 14.570,12), así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008)