REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-002989
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: AURA ARACELIS VERGAS RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.977.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, SUSANA I, RINCON, YANIRA M. MOH, MARIA EUGENIA CONTRARAS, CARMEN CARDOZA, MARIA CARDONA, ANA MARINA DIAZ, SOREIMA SOLOZARNO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, LUIS GUILLERMO JASPE Y GREYSI CORONIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.732, 52.393, 43.6120, 28.693, 31.381, 85.086, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 11.839,y 118.524, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TEXTILES RD 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el Nº 97, Tomo 899-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO PADILLA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.610.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana AURA ARACELIS VERGAS RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.977.765 contra TEXTILES RD 21, C.A., en fecha 28 de junio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 31 de octubre de 2007, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 10 de enero de 2008, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 24 de enero de 2008, por auto de fecha 29 de enero de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 31 de enero de este mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el26 de marzo de 2008, fecha en la cual se apertura dicha audiencia, dejando constancia que la parte actora compareció sin apoderado alguno que la representara por lo que este Tribual procedió a reprogramar la Audiencia de juicio, para el 15 de mayo de 2008, en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad co el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se Declara Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana AURA ARACELIS VARGAS RIOS, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejudem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 17 de enero de 2005 la empresa TEXTILES RD 21, C.A. contrato sus servicios personales, en el cargo de costurera, que devengaba un salario mensual de Bs. 535.714,26, que era pagado en forma semanal que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. hasta el 21 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por lo que proceden a reclamar sus prestaciones sociales de la siguiente forma:
Antigüedad art. 108 Bs. 1.857.400,74
Bono Vacacional Frac. Bs. 71.428,55
Vacaciones Fraccionadas Bs. 464.285,62
Utilidades Fraccionadas Bs. 535.714,20
Indemnización por Despido Bs. 1.273.809,60
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 955.357,20
Total Bs. 5.157.995,80
Finalmente solicita el pago de los intereses de mora más la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandada niega la existencia de relación laboral entre las partes, así como que se le adeuden los conceptos reclamados, asimismo niega que su representada se le haya notificado de un procedimiento administrativo desarrollado anta la sala de reclamo y conciliación por ante la Inspectoría del trabajo, señalando que la presente acción se encuentra prescrita.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Copia certificada del Expediente Administrativo, cursante a los folios 31 al 36 ambos inclusive, observa esta juzgadora que del mismo se desprende, planilla de reclamo realizado por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2006, por ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por reclamo de retención de salario desde el 21 de julio de 2006, acta de fecha 08 de diciembre de 2006, donde se deja constancia que se fijo el cartel de notificación, esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha Así se establece.
Marcado “B” Copia de Cheque, esta juzgadora observa que dicha documental fue impugna y desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que la copia de cheque no fue respaldada por la prueba de informe, por lo que no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demanda promovió las siguientes pruebas:
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En uso de las facultadas que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103, este Tribunal procede a tomar la declaración de parte de la ciudadana AURA ARACELIS VARGAS RIOS, Esta juzgadora observa que la parte actora señalo en su declaración alguno hechos alegados en el libelo de la demanda, no obstante al inquirir la ciudadano Juez sobre el retiro de la parte actora de la empresa, la parte actora trajo como hecho nuevo que durante 2 meses estuvo enferma, que nunca se reincorporo, observando así esta juzgadora que no consta ningún tipo de soporte que verifique tal alegación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por la parte actora se observa que la ciudadana AURA ARACELIS VERGAS RIOS, aducen haber prestado servicios para la demandada desde el 17 de enero de 2005, devengando un salario mensual de Bs. 535.714,26, hasta el 21 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedida, por el contrario las empresa demandada, niega la existencia de una relación laboral entre las partes, así como los conceptos reclamados por la parte actora y subsidiariamente procede ha señalar que la presente acción se encuentra prescrita.
En tal sentido esta juzgadora señala que vista que fue negada la relación laboral entre las partes y por cuanto la parte demandada señalo de forma subsidiaria la prescripción de la acción esta juzgadora traee a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL N° 0864 MAGISTRADA CARMEN PORRAS en la cual se establece que:
“…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…”
Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-
En otro orden de ideas y visto que se negó la existencia de la relación laboral la ciudadana AURA ARACELIS VERGAS RIOS, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, dicho actor tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. Así Se Decide.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que traiga convicción quien aquí decide de la existencia de la relación laboral, en consecuencia esta juzgadora forzosamente debe señalar que la ciudadana AURA ARACELIS VERGAS RIOS-, no cumplió con su carga probatoria, por lo que se debe declarar la No existencia de una relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AURA ARACELIS VERGAS RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.977.765., contra TEXTILES RD 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el Nº 97, Tomo 899-A.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SÁEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 22 de mayo de 2008, siendo las diez y treinta y cuatro (10:34 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
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