REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2006-005469

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS NARANJO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.4445.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ H., IBETH RENGIFO, MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JUAN NOBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, APART-KENT´S CASTILLO, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ y FABIOLA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 117.066, 103.643,67.369, 116.634, 97.075 y 49.596, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el Nº 117, Tomo 120,-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA NARVAEZ RAMON, ANA NARVAEZ DE PETIT y NANCY ARELLLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.508, 17.466 Y 21.526, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.4445.039, contra SEGURIDAD 78, C.A. en fecha 04 de diciembre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de enero de 2008, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 04 de marzo de 2008, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibido el presente asunto en fecha 18 de marzo de 2008, en fecha 25 de marzo de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 28 de marzo de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de mayo de 2008, oportunidad en que se llevo a cabo dicho acto siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejudem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que el trabajador aduce que en fecha 05 de abril de 2002, comenzó su relación laboral desempeñando el cargo de vigilante, en un horario de 24 horas x 24 horas, que devengaba un salario mensual de Bs. 512.325,00, hasta el 22 de enero de 2007, fecha en la cual presento su formal renuncia, teniendo un tiempo de servicio de 04 años, 09 meses y 17 días, señala que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 4.780.037,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.220.010
Utilidades Bs. 1.951.350,00
TOTAL Bs. 8.951.397,00


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio,



DE LA CONTROVERSIA

Es importante destacar que dada la no comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tiene como admitido todos los hechos como los conceptos postulados y reclamados por el actor salvo prueba en contrario. Así se Decide.-

Finalmente procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Invocó el merito más favorable de los autos, y el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
Documentales:
Copia Certificada del Expediente Administrativo, este tribunal observa que dichas documentales no constituyen hechos controvertidos en al presente litis por lo que se desechan dichos instrumentos. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Marcada “B”, y “C”, Copia simple del SUMAT ALCALDIA DE CARACAS, y escrito dirigido a la ALCALDIA DE CARACAS, por la empresa Seguridad 78, C.A. demandada esta juzgadora observa que dicha documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente litis. Así Se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que dada la no comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar así como la no contestación de la demandada, así como la no comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tiene como admitido todos los hechos como los conceptos postulados y reclamados por el actor salvo prueba en contrario. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO, presto sus servicios para la empresa a partir del 05 de abril de 2002, desempeñándose en el cargo de VIGILANTE, en un horario de 24 por 24 hasta el 22 de enero de 2007, fecha esta en la que renuncio al cargo que venia desempeñando, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (04)) años nueve (09) meses y diecisiete (17) días. Así se decide.-

Dilucidado el punto anterior observa esta juzgadora que la parte actora ciudadano JUAN CARLOS NARANJO, aduce en su escrito libelar que su ultimo salario diario es Bs. 17.077,00, es decir la cantidad QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.310,00) mensual. Por lo que se tiene como cierto todos y cada uno de los salarios postulados por el actor señalados en su escrito libelar siendo el ultimo salario la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 512.310,00). Así se Decide.-

Ahora bien la parte actora en su escrito libelar reclama los siguientes conceptos y montos 1) Prestación de antigüedad Bs.4.780.037,oo; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs.2.220.010,oo; 3) Utilidades Bs. 1.951.350,oo años 2002-2003-2004-2005-2006-2007, para un total general demandado de Bs. 8.951.397,oo.-mas los intereses de mora y la indexación. En tal sentido, esta juzgadora trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio, y aplicando el principio jurisprudencia supra transcrito, y por cuanto esta juzgadora observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación de tales conceptos, en consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar dichos conceptos y para realizar los referidos cálculos, se ordena una experticia complementaria al fallo, tomado en cuanto los salarios postulados por el actor en su escrito libelar los cuales se corresponden a los salarios mínimos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los Intereses de mora y la Indexación monetaria de prestaciones sociales demandado, los mismos serán acordados en el dispositivo de este fallo mediante una experticia complementaria al fallo.- ASI SE DECIDE.-
Finalmente esta sentenciadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
La denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. . Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
ANTIGÜEDAD 2002-2003 45 DÍAS
ANTIGÜEDAD 2003-2004 62 DÍAS
ANTIGÜEDAD 2004-2005 64 DÍAS
ANTIGÜEDAD 2005-2006 66 DÍAS
ANTIGÜEDAD 2006-2007 68 DÍAS
UTILIDADES 2002-2007 140 DÍAS
VACACIONES 2002-2007 80.25 DÍAS
BONO VACACIONAL2002-2007 42.25 DÍAS

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJ1O DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.445.039., en contra de SEGURIDAD 78 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince 29 de noviembre de 1978, anotado bajo el N° 117, Tomo 120-A, y modificado en fecha 04 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 53, tomo 156-A-Pro. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:
PRIMERO: PRIMERO: las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte totalmente perdidosa.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte totalmente perdidosa.
CUARTO:.-.Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha 22 de mayo de 2008, siendo las dos y veintiocho (02:28 p.m. ) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión



LA SECRETARIA



AP21-L-2007-005469
MMR/KS