REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149º
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
ASUNTO AP21-L-2007-001135

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EDDY FELIPE BLANCO MAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.693.036.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ, CARMEN AIDA RODRIGUEZ, PAULO GARCIA GARCIA y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7.182, 33.451, 68.377, 81.451, 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANT OPEN SKY sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 1983, bajo el N° 71, Tomo 151-A-Pro y modificado en fecha 05 de junio de 2006 anotado bajo el N° 67 del tomo 76-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E FLORES, CARLOS A. FLORES y MARINA SUAREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6.023, 11.088 y 69.254 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano EDDY FELIPE BLANCO MAYOR contra CERVECERIA RESTAURANT OPEN SKY, en fecha 09 de marzo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de abril de 2007, se celebro la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 07 de diciembre de 2007, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 07 de marzo de 2008, por auto de fecha 12 de marzo de 2008 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 14 de marzo de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de mayo de 2008, fecha en la cual se llevo la celebración dicho acto siendo prolongada para el día 19 de mayo fecha en la cual fue proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejudem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó su relación laboral en fecha 06 de febrero de 2005 en el cargo de mesonero devengando un salario diario promedio de Bs. 51.490,00, pero es el caso que en fecha 20 de julio de 2006 se retira de forma voluntaria, por lo que proceden a reclamar sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la siguiente forma:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. 5.722.163,00
Intereses Bs. 478.041,00
Horas extras Bs. 6.137.171,00
Utilidades Bs. 3.408.758,00
Bono Vacacional Bs. 605.008,00
Vacaciones Bs. 2.063.891,00
Salarios Mínimos retenidos Bs. 6.383.683,00
Salario Retenido 25% Bs. 5.555.561,00
TOTAL Bs. 30.354.276,00


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

En primer lugar admite la existencia de la relación laboral, en las fechas aducidas por el actor, niega que se le adeude algún concepto ya que según sus dichos los mismos fueron pagados de forma correcta de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos como los montos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcados “A1-A26” Facturas Varias, esta juzgadora señala que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, en virtud que de los mismos solo se desprenden los diferentes pedidos que realizan las mesas, sin atribuirle dichos pedidos al actor toda vez que ellos no se reflejan quien tomo el pedido, aunado al hecho que los mismos fueron impugnados por la parte contra la cual se oponen, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-
Exhibición:
Se deja constancia expresa que este Tribunal procedió a instar a la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de que exhiba las documentales señaladas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; seguidamente la representación judicial de la parte demandada expuso que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procede a exhibir dada la contumacia de la parte actora en virtud de que dicho cuadro es elaborado por la misma parte actora, del cual desconoce. Quien decide observa que la parte demanda no procedió a exhibir dichas documentales en cuento a los recibos de pagos, carga esta que tiene la empresa demandada, pero no es menos cierto que de las planilla de liquidación traídas a los autos y reconocida por las partes en esta audiencia de juicio esta juzgadora pudo evidenciar el resumen salarial durante toda la relación laboral la cual riela a los folio 90 al 91, no observando esta juzgadora las deducciones realizada por la empresa como tampoco se evidencia del cuadro realizado por la parte actora la cual fue desconocido por la parte demandada. por lo que esta juzgadora no procede a aplicar las consecuencia jurídicas. Así Se Establece.-
Testimoniales:
Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadano NELSON SUAREZ y JORGE VILLAMIZAR ambos venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedulas de identidad Nros. V- 9.341.822 y V- 17.476.257 respectivamente a los fines de sus deposiciones.
En cuanto al ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR, observa esta juzgadora de las deposiciones realizadas se pudo extraer lo siguiente: indico que conoce al señor EDDY FELIPE BLANCO, porque fueron compañeros de trabajo, que el conoce el Restaurant Open Sky porque trabajo en el Restaurant, señalo que el horario era las dos primera semanas 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y la 3era y 4ta semana 12:00 del m. a 10:00 p.m. al igual que el actor que cumplía el mismo horario, que tenían un día libre a la semana, señala que el libraba era los jueves y para el actor los días miércoles, asimismo señalo, que tiene conocimiento porque escucho de sus compañeros que les retenían el porcentaje, entre las repreguntas, indico que comenzó a trabajar en abril de 2005, en la barra, señalo que el no presencio pero que el se entero que retenían el 10% y el 25% y parte del salario mínimo, que el no era beneficiario de las propinas, que hasta donde el tiene conocimiento el piensa que también le retenían el salario mínimo, que el solo trabajo 4 meses.
Entre las preguntas realizadas por la Juez señalo que solamente sabe de las quejas de sus compañeros de la retención pero que el no lo has visto.
De la deposiciones realizadas por dicho testigo esta juzgadora observa que el mismo no tiene conocimiento cierto sobre los hechos que se pretende probar, por lo que esta juzgadora lo desecha.- Así Se Establece.-
En cuanto al ciudadano NELSON SUAREZ, indico en sus deposiciones que era cliente del restaurant ya que el frecuentaba el restaurant los domingo que no todos los domingo a veces entre semana, donde conoció al señor EDDY FELIPE BLANCO. Esta juzgadora observa que de las deposiciones realizada por el testigo el mismo es referencia y no aporta nada al proceso por lo que esta juzgadora lo desecha.- Así Se Establece.-
En relación a los ciudadanos GUILLERMO TERAN, JESUS PETIT y OMAR PAEZ, este tribunal dejo constancia en el Acta de Juicio de la incomparecencia de dichos testigo, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Informes:
En relación a la información de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del trabajo del Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los mismos no constan las resultas en el expediente; y dado que dicha parte promovente desistió de dicha prueba este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
Marcado “C” Renuncia Voluntaria, este instrumento no aporta nada al proceso ya que el mismo fue elaborado en fecha 31 de diciembre de 2005, fecha esta en la que existía según los dichos de las partes relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “D y 1” Planilla de Liquidación, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se Decide.-
Marcado “E” Horario de Trabajo, dicho instrumento no aporta nada al proceso, ya que el mismo solo demuestra el horario de apertura del local, mas no el horario del trabajador. Así se Decide.-
Marcado “F” Solicitud de Inscripción, dicho instrumento no aporta nada al proceso específicamente al punto controvertido razón por la cual se desecha. Así se Decide.-
Testimonial:
En relación a los ciudadanos YUDEYSY JOSEFINA CONCEPCION, FELIX VARGAS, FREDDY MONTILLA, y ANIBAL MARTINEZ, este tribunal dejo constancia en el Acta de Juicio de la incomparecencia de dichos testigo, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a reincorporar al expediente la CONVENCION COLECTIVA POR RAMA DE ACTIVIDAD DE LA CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTE, la cual fue traída a esta audiencia de juicio por la parte demandada y revisada por la parte actora en este acto, la cual no realizo objeción alguna, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide

DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades que le otorga la Ley de conformidad con el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de tomar la declaración de parte de los ciudadanos EDDY FELIPE BLANCO MAYOR, parte actora del presente procedimiento y el ciudadano RAMON JOSE ROSALES MATERAN, en su carácter de director de la empresa demandada.
En cuanto al ciudadano EDDY FELIPE BLANCO MAYOR esta juzgadora pudo extraer lo siguiente: señalo que comenzó en fecha 06 de febrero de 2005, que le pagaban su 10% que su salario era entre Bs. 1.200 a Bs. 1.100, dependiendo de las ventas, que el 10% eran sus comisiones que le descontaba el 25%, que cuando se retiro reconoce que le cancelaron una cantidad de dinero pero que no recuerda que cantidad es, señalo que ese 10% lo da el cliente.
En cuanto al ciudadano RAMON JOSE ROSALES MATERAN, señalo que siempre se les cancelaba el 10 % que ese 25% lo repartían entre el cajero y los cocineros como es costumbre de la empresa que la empresa no trabaja los domingos, señal que el actor estaba en conocimiento de la de las pautas de la empresa
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por la parte actora se observa que ambas son contestes en establecer que el trabajador laboró en la empresa demandada desde el 06 de febrero de 2005 hasta el 20 de julio de 2006, por lo que su tiempo efectivo de trabajo es de 1 año, 5 meses y 14 días. Así Se Decide.-
En relación a la forma de culminación de la relación laboral, el actor señala que se retira voluntariamente por causa de las desmejoras salariales, por el contrario la empresa aduce que el mismo renuncio a su puesto de trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio el actor admite que en efecto el mismo se retiro de forma voluntaria por lo que no reclama las indemnizaciones por despido, en consecuencia finalmente se establece que la forma de culminación de la relación fue por renuncia voluntaria. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa que el actor señala que durante la relación laboral el patrono no cancelo el salario mínimo, sino que cancelaba la suma de Bs. 4.000 mensuales, por el contrario la empresa demandada niega tal alegato, observando esta juzgadora de la planilla de liquidación que los conceptos laborales fueron cancelados en base a un salario mensual superior al mínimo, lo que evidencia que el trabajador devengo siempre su salario mínimo mensual de forma correcta. Así se Decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto del salario retenido por la empresa del 25% del salario esta juzgadora observa que dicha solicitud es vaga e imprecisa, no obstante en la audiencia de juicio se resalto dicho punto y la representación judicial de la parte actora señala que dicho 25% corresponde al 10% que cobra la empresa en las facturas la cual nunca fue cancelado de forma correcta al trabajador, de las actas procesales no se desprende prueba alguno que logre evidenciar que el 10% fue repartido de forma incorrecta, por lo que a todas luces se debe declarar improcedente tal solicitud. Así se Decide.-
Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 6.137.171,00 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que demuestre tal situación este Juzgado debe declarar la improcedencia. Así se Decide.-
Finalmente en relación a la reclamación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, esta juzgadora señala que dichos conceptos fueron cancelados de forma correcta tal y como se desprende de las correspondientes planillas de liquidación inserta a los autos, por lo que se debe declarar la improcedencia de tal solicitud. Así se Decide.-



DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDDY FELIPE BLANCO MAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.693.036en contra de la sociedad mercantil contra de la sociedad mercantil “CERVECERIA RESTAURANT OPEN SKY” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 1983, bajo el N° 71, Tomo 151-A-Pro y modificado en fecha 05 de junio de 2006 anotado bajo el N° 67 del tomo 76-A-Pro.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha 02 de abril de 2007, siendo las ocho y cuarenta y ocho (08:48 a.m.), de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA
AP21-L-2007-1135
MMR/EM/KS