REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-001933


PARTE ACTORA: JANETH ANGULO LORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.953.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ y ALFREDO GAMEZ INCIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los N° 20.083 y 5.201 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA R.L., debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha seis (06) de enero de 2006, bajo el N° 44, Tomo 03, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 77.427 y 79.000, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.







-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana JANETH ANGULO LORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.953.660, en contra de la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA R.L., debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha seis (06) de enero de 2006, bajo el N° 44, Tomo 03, Protocolo Primero, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de octubre de 2007, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de mayo de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su subsanación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana JANETH ANGULO LORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.953.660, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTA, C.A. (CEPROVENCA), en fecha dos (02) de julio de 2002, desempeñándose en el cargo de ASESORA DE VENTAS, hasta el día treinta (30) de agosto de 2005, fecha en la cual la empresa le manifestó que para seguir laborando tenía que asociarse a una Cooperativa denominada COOPERATIVA PROVENTA 2.000 R.L., que había contratado el CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTA, C.A. (CEPROVENCA), para que gestionara la venta de parcelas y servicios funerarios, cosa que nunca ocurrió, por el contrario, se subcontrató a otra Cooperativa denominada COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA, R.L., para la cual comenzó a laborar pero nunca como asociada, sino como trabajadora. Fue señalado por la accionante que el trabajo se realizaba dentro del Cementerio del Este y que los pagos por las ventas de las parcelas y servicios funerarios que recibía de los clientes eran realizados a nombre del CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTA, C.A. (CEPROVENCA). Fue manifestado por la actora que realizaba sus labores en un horario comprendido de lunes a domingo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y que por la prestación de sus servicios devengaba un salario promedio mensual de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), siendo que el CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTA, C.A. (CEPROVENCA), le cancelaba a la Cooperativa PROVENTA 2.000 R.L., un monto correspondiente a las comisiones por las ventas de parcelas y servicios funerarios realizados por los vendedores, la Cooperativa PROVENTA 2.000 R.L., recibía las comisiones y de ese monto entregado por el CEMENTERIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTA, C.A. (CEPROVENCA), se descontaba un 2% y el saldo se lo entregaba a la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA, R.L., y ésta última era la que cancelaba el salario correspondiente de las comisiones. Manifestó la accionante que en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, fue despedida por el ciudadano JOSÉ LUIS SUÁREZ, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que la accionante sea trabajadora de la Cooperativa, ya que las labores que ella desempeñaba eran las de ASESORA DE VENTAS, desempeñándose en las instalaciones del CEMENTERIO DEL ESTE, sin tener que reportar su asistencia a la Cooperativa. Fue negado el despido, ya que a decir de la demandada, mal pudo la actora haber sido despedida, cuando nunca prestó sus servicios para la Cooperativa demandada. En virtud de tal negativa, es negado el salario y el horario, siendo expresado por la Cooperativa que no se encuentran presentes los elementos de ajenidad y subordinación que caracterizan toda relación de trabajo. Fue opuesta la falta de cualidad de la accionante por carecer de la cualidad necesaria para intentar la acción, en virtud de no ser trabajadora de la demandada. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana JANETH ANGULO LORA y la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA R.L., debido a que ésta última acepta la prestación de servicios de la actora más no la califica de índole laboral, en virtud de no encontrarse presente los elementos constitutivos de toda relación laboral, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la demandada que visto como ha sido opuesta, considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues el controvertido central radica en el mismo punto. Debe a su vez pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia del reenganche y consecuente cancelación de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (existencia de un contrato de trabajo, despido injustificado, procedencia de reenganche y cancelación de salarios caídos) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.



-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Por lo que respecta a la documental inserta al folio ochenta y nueve (89) del expediente, el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar la autorización directa y expresa entregada por la parte demandada a la actora para la gestión de la venta de parcelas del CEMENTERIO DEL ESTE, de lo cual se colige la prestación de servicios directa de la ciudadana actora para la Asociación Cooperativa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la documental inserta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a las instrumentales insertas a los folios noventa y dos (92) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes (a excepción de la inserta en el folio cien (100) suscrita únicamente por la parte actora), no obstante la demandada reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las referidas instrumentales, motivo por el cual el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias percibidas por la ciudadana actora como remuneración de los servicios prestados. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a la documental inserta al folio ciento cuatro (104), el Juzgador la desestima por cuanto para que una carta dirigida a un tercero surta plenos efectos en juicio, es necesario respaldarla a través de la prueba de informes o de la autorización del tercero al cual fue dirigida la carta. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL MATUTE y MARITZA HERRERA JHONSON, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.


• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) y cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desecha en virtud que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la documental inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive), el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la Cooperativa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos MARGIOLI TREJO y CARLOS REYES, carece este Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En lo relacionado a las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA CEDEÑO y OTTO URBINA, este Juzgador las estima a los fines de evidenciar las condiciones bajo las cuales se desempeñaron (los testigos) como asesores independientes en la venta de parcelas y servicios funerarios y de seguros relacionados con la Cooperativa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana JANETH ANGULO en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias relacionadas con la prestación de sus servicios para la Cooperativa demandada en el área de venta de parcelas, servicios funerarios y cremación. Manifestó la actora que tal prestación fue realizada a través de guardias de manera exclusiva para la demandada. A su vez, explicó la ciudadana ANGULO el sistema empleado en la remuneración de los servicios prestados (CEMENTERIO DEL ESTE cancela a PROVENTA; PROVENTA cancela a la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA, R.L., y ésta última era la que cancelaba su remuneración). Relató a su vez la actora los hechos que rodearon la culminación de la prestación de sus servicios.
Recayó también la declaración de parte sobre el ciudadano JOSÉ LUIS SUÁREZ OSORIO, en su carácter de Presidente de la Cooperativa demandada, quien aportó información importante en relación al modo de cancelación de la remuneración de la accionante y el sistema empleado al respecto, coincidiendo con la actora en que el CEMENTERIO DEL ESTE cancela a PROVENTA; PROVENTA cancela a la COOPERATIVA y ésta última cancelaba la remuneración de la accionante.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe observarse que cuando tenemos negada la relación de trabajo y se sostiene otra de diferente índole, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada y es ésta última la que debe desvirtuar la presunción que establece la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción de laboralidad que opera a favor del prestador del servicio, quien debe a su vez demostrar tan sólo la prestación del servicio. En el caso sub iudice quedó plenamente demostrado que hubo una prestación del servicio y la parte demandada procuró desvirtuar esta presunción, pero en opinión de quien suscribe ella no quedó desvirtuada, porque si bien es cierto que los testigos que comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio aclararon sobre el desempeño de un asesor o corredor independiente de seguros, ciertamente, esas son las características propias de un corredor independiente de seguros llámese funerario o de bienes, personas y salud, no es menos cierto que en el caso de la ciudadana JANETH ANGULO, tenemos que quedó demostrado que ella ciertamente prestó sus servicios de manera exclusiva, prolongada en el tiempo y sujeta únicamente a lo que fue la Cooperativa demandada. En ese sentido, considera oportuno traer a colación sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-001706, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Como puede advertirse también, en el presente caso, la prestación de servicios se efectuaba de manera personal y regularmente, orientada al objeto social de la demandada, como es, la suscripción por terceros de planes de salud y protección, a lo cual estaba dedicada la demandante, coadyuvando en la obtención de ese objeto social, todo ello bajo una supervisión para constatar la realización por la trabajadora de los planes de suscripción, condiciones, montos a favor de la codemandada Vidamed Consultores, S. A., por todo lo cual ésta pagaba una remuneración a la trabajadora en concepto de los servicios prestados, llegando esta alzada a la convicción que en el presente caso existe un vínculo de naturaleza laboral subordinado, y, en contraposición, quedando desvirtuada la afirmación de la demandada Vidamed Consultores, S. A. que sostiene que la relación de trabajo era de una trabajadora no dependiente. (…)”


Aunado a lo anterior, debe observarse que si bien la actora podía disponer de su tiempo e incluso trasladarse, no fue así, y eso fue aceptado por la propia parte demandada, entonces como quiera, se configuró un contrato de trabajo. Así pues, forzosamente debe declararse que se configuró un contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia, declarar Con Lugar la demanda, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda por ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana JANETH ANGULO LORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.953.660, en contra de la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA R.L., debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha seis (06) de enero de 2006, bajo el N° 44, Tomo 03, Protocolo Primero, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a: PRIMERO: Reenganchar a la trabajadora JANETH ANGULO LORA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedida; SEGUNDO: Cancelar los Salarios Caídos, los cuales se ordena cuantificar desde el momento en que se efectuó la notificación de la demandada, es decir, desde el cuatro (04) de diciembre de 2007, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a la COOPERATIVA GENTE QUE ASESORA R.L, y serán calculados a partir del salario mensual de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00), debiéndose excluir de dicho cómputo los periodos de receso judicial decretados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 01:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-S-2007-001933