REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0373-07

En fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana IVONNE MARÍA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.608.646, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, ejerció querella funcionarial contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 24 de octubre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA

La querellante fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de agosto de 2007, mediante Providencia Administrativa Nº 1868, emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) fue removida del cargo de Coordinador adscrita a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos del referido ente.

Que el referido acto administrativo, se fundamentó en lo establecido en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 ejusdem, para señalar que las funciones que realizaba eran de confianza, por cuanto las mismas consistían en inspeccionar y verificar los bienes muebles e inmuebles que servirán como garantía para otorgar préstamos; así como, realizar avalúos de bienes muebles e inmuebles que serán usados como garantía para préstamos, realizar seguimiento técnico a los créditos, convalidar los informes de avalúos de los bienes a ser otorgados como garantía, supervisar al personal bajo su responsabilidad y presentar informes periódicos.

Que en fecha 25 de septiembre de 2007, a través de acto administrativo Nº 2205, fue retirada de la Administración, por haber sido infructuosa su reubicación.

Que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, en primer lugar, la Administración al aplicar el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentó el mismo en hechos inexistentes, toda vez que el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos “(…) no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma (…)” y, en segundo lugar, que no ejerció las funciones de confianza que señaló el ente querellado, pues sólo se “(…) limitaba a recibir y remitir tales informes de avaluos (sic) e inspecciones, al personal destinado para tal fin, tampoco hacia (sic) ningún seguimiento técnico de créditos y mucho menos convalidaba informes de avalúo (…)”, en consecuencia, afirma, que la Administración no demostró, que por la naturaleza de las funciones que ejercía, el cargo que desempeñaba era de confianza.

Que el cargo de Coordinador es de carrera, ya que el artículo 21 ejusdem “(…) establece taxativamente cuáles son los cargos de Confianza, entre los cuales NO SE, (sic) ENCUENTRA EL DE COORDINADOR; razón por la que no le está dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta [el] acto (…) por ser un acto de ilegal ejecución (…)”, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto de remoción conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo por estar viciado de ilegalidad al “(…)haber incurrido en la violación del artículo 21 [ejusdem], por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30 (…)”.
Finalmente, solicitó:

1. La nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, por cuanto son ilegales al haber incurrido en falso supuesto de hecho y violación del derecho de la estabilidad.

2. Su reincorporación al cargo que desempeñaba como Coordinador de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos u a otro de igual o similar jerarquía.

3. El pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

4. Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

5. Que se condene al ente querellado al pago de todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

6. Que sea admitida y declarada con lugar la querella.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de diciembre 2007, la abogado Maria Farfán De Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.556, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), estando en la oportunidad procesal correspondiente procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Que los motivos de impugnación denunciados por la querellante, parten de suposiciones falsas y erradas, resultando contrarias a las circunstancias en las cuales se produjo se egreso del ente querellado, toda vez que, el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos, es considerado de alta confidencialidad y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por lo que en el caso de autos, la remoción de la querellante estuvo ajustada a derecho.

Que el nivel jerárquico que detenta la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos “(…) es de tal relevancia, que es la Unidad que determina el valor de los bienes que los prestatarios ofrecen y que BANDES recibe como aval de los financiamientos otorgados en base a las políticas de financiamiento. Por cuanto su responsabilidad compromete el patrimonio de BANDES, debiendo emitir un juicio sobre el valor de una propiedad, mediante el análisis cuidado y el criterio para valorar los factores que puedan afectar el bien a evaluar, siendo responsables del resgusrdo (sic) patrimonial, ya que la certificación que este COORDINADOR realiza, se tiene como el dictamen sobre el valor real del bien, que a su vez determina la viabilidad del otorgamiento del credito (sic) (…)”. De allí, que el referido cargo exija un alto grado de confidencialidad.

Que para alcanzar el objetivo previsto en dicha Coordinación, es de vital importancia que el Coordinador realice, entre otras, las siguientes funciones: inspeccionar y verificar bienes muebles e inmuebles que servirán como garantía para otorgar préstamos; realizar y certificar los avalúos de bienes muebles e inmuebles que serán usados como garantía de préstamos; realizar el seguimiento técnico a los créditos; convalidar los informes de avalúos de los bienes a ser otorgados como garantías; supervisar al personal bajo su responsabilidad, presentar informes periódicos.

Que el vicio de falso supuesto denunciado, no guarda relación alguna con las circunstancias reales del presente caso, en tal sentido, los argumentos esgrimidos por la querellante constituyen suposiciones falsas y erradas.

Que no existe violación al derecho de estabilidad, toda vez que le fue respetado tal derecho al concedérsele el período de disponibilidad y realizar todas las gestiones a los fines de su reubicación.

Que al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, resultaba inútil la instrucción de un procedimiento administrativo previo para su remoción, por cuanto éste sólo procede en los casos de funcionarios que gozan de estabilidad funcionarial.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella y sea condenada en costas la parte querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Ivonne María Infante Vargas, asistida por el abogado Francisco Lepore, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. PRE-020 y PRE-301 de fechas 24 de agosto y 24 de septiembre de 2007, respectivamente, mediante los cuales fue removida y retirada del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos, que desempeñaba en dicho ente.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fueron dictados los actos administrativos impugnados, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente querella, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega la querellante que los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada del cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos del ente querellado, son ilegales al incurrir en el vicio de falso supuesto y violación del derecho a la estabilidad, por cuanto, el referido cargo es de carrera y no de confianza como le fue indicado en el acto de remoción.

En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte querellante, resulta necesario, en primer lugar, determinar la condición del cargo que ostentaba la querellante, esto es, si se trata de un cargo de carrera o por el contrario, de un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Al efecto, considera oportuno este sentenciador realizar algunas consideraciones sobre la situación jurídica de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.

Así, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera los que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente, en consecuencia; gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, a efectos de determinar su incursión en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 ejusdem.

Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que ingresan a la función pública sin concurso y no detentan estabilidad en el cargo, por lo tanto, son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ocupar cargos de alto nivel que implican un elevado rango en la estructura organizativa del organismo; o cargos de confianza, cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva.

Asimismo, los cargos de carrera administrativa sólo pueden ser ocupados por funcionarios de carrera, mientras que los de libre nombramiento y remoción pueden serlo por las dos categorías de funcionarios, todo lo cual significa que no debe confundirse la condición de funcionario de carrera, que constituye un derecho adquirido, con el cargo que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, siendo potestativo para la Administración la designación o remoción de funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente.

Sin embargo, cuando un funcionario de carrera administrativa se encuentra en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizarán las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediéndose a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles sólo si después de haberse realizado las gestiones reubicatorias, las mismas resultan infructuosas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a través del acto administrativo de remoción impugnado, el cual riela en copia simple a los folios 6 y 7 del expediente judicial, procedió a la remoción de la querellante del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos, conforme a lo dispuesto, entre otros, en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como, lo establecido en el último aparte del artículo 19 y artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque “(…) [realizaba] las siguientes funciones de confianza: Inspecciona y verifica los bienes muebles e inmuebles que servirán como garantía para otorgar prestamos (sic); Realiza avalúos de bienes muebles e inmuebles que serán usados como garantía para prestamos (sic); Realiza el seguimiento técnico a los créditos; Convalida los informes de avalúos de los bienes a ser otorgados como garantía; Supervisa al personal bajo su responsabilidad; Presenta informes periódicos (…)”.

Por lo tanto, el fundamento que utilizó la Administración, para justificar la remoción de la querellante, fue la naturaleza de las funciones desempeñadas por ésta, las cuales eran de confianza, lo que configuraba el cargo de Coordinador, como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del Presidente del organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como, lo preceptuado en el último aparte del artículo 19 y artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tomando en consideración lo expuesto, pasa a determinar este sentenciador si efectivamente el cargo ejercido por la querellante, en virtud de sus funciones, era un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza o por si el contrario, se trata de un cargo de carrera administrativa y, en tal sentido, observa:

El cargo del cual fue removida la querellante era el de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos, al cual ingresó el 16 de junio de 2006, según consta de la notificación Nº 7558 de fecha 15 de junio de 2006, que riela en copia certificada al folio 9 del expediente administrativo, mediante la cual se le notificó a la querellante, su designación en el referido cargo, a partir del 16 de junio de 2006, indicándosele a su vez que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y en concordancia con el Acta VIII de la Reunión de la Asamblea General de BANDES, celebrada en fecha 15/03/03, su cargo es de libre nombramiento y remoción (…)”. Destacado de este Tribunal.

Del mismo modo, se evidencia del Manual de Descripción de Funciones de Puesto del organismo, el cual fue traído a los autos en la fase probatoria, por la representación judicial del órgano querellado y, que riela en copia certificada al folio 58 del expediente judicial, que el cargo de Coordinador, tiene como principales funciones:

“1. Participar en los Procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones (sic) que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines.
2. Tomar decisiones de trascendencia y establecer procedimientos para su área funcional que influyen directamente en la calidad o cantidad de los resultados, la generación de productos y la administración de los recursos, siendo responsable del manejo de información confidencial o clasificada de la institución que requiera dentro de su área funcional.
3. Elaborar planes operativos y presupuestarios del área bajo su responsabilidad.
4. Coordinar los procesos tanto técnicos como operativos relacionados con la gestión del área bajo su responsabilidad.
5. Organizar el trabajo del área bajo su responsabilidad.
6. Supervisar y velar por la aplicación de políticas, normas y procedimientos.
7. Supervisar al personal del área bajo su responsabilidad.
8. Elaborar informes sobre la gestión del área bajo su responsabilidad y otros que le sean requeridos.”
Por otra parte, de la copia certificada del Manual de Organización del organismo, que consta de los folios 83 al 116 del expediente judicial, se observa el organigrama estructural de la Vicepresidencia de Créditos, en el cual se señala el nivel jerárquico, los objetivos y las funciones de la Coordinación de Avalúos e Inspecciones, donde se desprende que ésta tiene rango de Coordinación, siendo su objetivo fundamental “(…) la convalidación e inspección a los bienes muebles e inmuebles ofrecidos en garantía al Banco, así como ofrecer apoyo técnico a las Unidades del Banco que así lo requieran (…)”.

Asimismo, se observa, que las funciones de la referida dependencia versan, entre otras, sobre la realización de los procesos de convalidación de los bienes a ser otorgados en garantía al organismo, conforme a las normas que rigen la materia; convalidar los avalúos realizados por peritos y avaluadores externos; preparar para la firma del Vicepresidente de Créditos, las comunicaciones e informes que deben remitirse sobre aspectos inherentes a la materia de avalúos; verificar que los informes presentados por los avaluadores externos, señalen con precisión toda la información y observaciones pertinentes relativas a los activos avaluados, en función de aportar la mayor información posible al organismo; elaborar el presupuesto y el plan operativo de la unidad con base a los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico del Banco y evaluar los resultados de las operaciones realizadas.

Además, de la prueba de informe solicitada al ente querellado, relacionado con las competencias y funciones del Coordinador de Avalúos e Inspecciones, que cursa en original de los folios 128 al 130 del expediente judicial, se desprende que el Coordinador, a los fines de alcanzar el objetivo previsto para dicha Coordinación, es de vital importancia, que realice entre otras funciones, la inspección y verificación de los bienes muebles e inmuebles que servirán como garantía para el otorgamiento de préstamos; realizar y certificar los avalúos de bienes muebles e inmuebles que serán usados como garantías de préstamos; realizar el seguimiento técnico a los créditos; convalidar los informes de avalúos de los bienes a ser otorgados como garantías; supervisar al personal bajo su responsabilidad y presentar informes periódicos.

Igualmente, se evidencia de la evaluación de desempeño realizada a la querellante en el segundo semestre del año 2006, la cual riela en copia certificada de los folios 67 al 73 del expediente administrativo, que le fue evaluado con el 100%, el cumplimiento de los siguientes objetivos que le fueron asignados:

1. Convalidar los informes técnicos de avalúos y las facturas pro-formas, presentados por el solicitante del crédito, con la finalidad de verificar las garantías ofrecidas, así como determinar el cumplimiento de la relación garantía/préstamo exigida por la Institución, a través de la realización de las siguientes metas:

“(…) 1. Revisar 180 Informes técnicos de avalúo y/o facturas pro-formas, presentados por el solicitante del crédito.
2. Devolver el 100% de los Informes Técnicos de avalúo y/o facturas pro-formas no efectivos durante el año 2006.
3. Destinar para su convalidación el 100% de los Informes Técnicos de avalúo y/o facturas pro-formas durante el año 2006.
4. Convalidar 47 Informes técnicos de avalúos y realizar su respectiva visita de inspección.
5. Realizar 47 Informes de Convalidación de Avalúos.
6. Realizar 47 Informes de visita de inspección.
7. Convalidar 16 facturas pro-forma de bienes a ser adquiridos con el crédito solicitado.
8. Realizar 16 Informes de convalidación de facturas pro-forma”.

2. Apoyar a la Gerencia de Liquidación y Cobranza en el seguimiento y control de los bienes consignados en garantía con la finalidad de verificar la existencia y el estado de las garantías ofrecidas por los solicitantes del financiamiento, a través de la realización de las siguientes metas:

“(…) 1. Realizar 63 visitas de seguimiento y control para la verificación de la existencia y estado de garantías.
2. Realizar 63 informes de visitas de seguimiento y control de las garantías”.

Aunado a ello, este Tribunal observa, que la querellante alegó en su escrito libelar, que las funciones que le fueron indicadas en el acto de remoción, “(…) no [las] [ejercía] de la manera que lo señala la Administración, en efecto; en relación con Inspeccionar y verificar los bienes muebles e inmuebles que servirán como garantía para otorgar prestamos (sic); realizar avaluos (sic) de bienes muebles e inmuebles que serán usados como garantía para prestamos (sic); Realiza seguimiento técnico a los créditos, debo señalar categóricamente que no es cierto toda vez que yo no los realizaba y me limitaba a recibir y remitir tales informes de avaluos (sic) e inspecciones, al personal destinado para tal fin, tampoco hacia (sic) ningún seguimiento técnico de créditos y mucho menos convalidaba informes de avalúo (…)”.

No obstante, lo afirmado por la querellante, al folio 72 del expediente judicial riela, copia certificada del Memorando Nº CAI-076 de fecha 16 de febrero de 2007, en el cual la querellante actuando con el carácter de Coordinadora de la Coordinación de Avalúos e Inspecciones, informa a la Vicepresidencia de Créditos, sobre la necesidad de poseer una base de datos a nivel nacional con el valor actualizado de las ventas protocolizadas de inmuebles, por cuanto la Coordinación a su cargo “(…) realiza avalúos puntuales, convalida avalúos externos presentados por los proponentes de crédito, realiza visitas de inspección a todas las solicitudes internas (como seguimiento, inspecciones de obras, inspecciones de maquinarias y equipos y otras)”.

Igualmente, consta en los folios 74 y 75 del expediente judicial, copia certificada del Memorando CAI-183, de fecha 13 de abril de 2007, suscrito por la querellante, en su condición de Coordinadora de la Coordinación de Avalúos e Inspecciones, la Ing. Lesbia Acosta Obregón, en su carácter de Tasador II y Raúl Córdova, Delegado de Seguridad, a través del cual la querellante remite a la Gerencia de Crédito Agrícola del organismo querellado, los resultados del informe técnico de avalúo externo realizado a la Empresa Servicios Integrales Zamora C.A., calificando al mismo como inadmisible, recomendando la devolución a la referida empresa, de toda la documentación consignada, así como, no recibir ni aceptar informes técnicos de avalúos suscritos por el Tasador que suscribió el de la mencionada empresa.

Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye, que a través del cargo de Coordinador, la querellante ejercía en el organismo querellado, funciones que en criterio de este juzgador, revisten un alto grado de confianza, confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones trascendentales en el organismo, de manera que, al demostrar la Administración en el desarrollo del presente juicio, que la querellante ostentaba un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, estaba facultada para removerla libremente del mismo.

Por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que el ente querellado al dictar el acto administrativo de remoción impugnado, apreció correctamente los hechos, en tal sentido, el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual, resulta improcedente la nulidad del mismo. Así se declara.

De otra parte, al no estar discutido en autos la condición de funcionario de carrera de la querellante, este sentenciador, luego de haber efectuado la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante, aprecia, que la misma era funcionario de carrera pero se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como fue determinado precedentemente en este fallo, razón por la cual el organismo querellado, en estricto apego a la legalidad, ordenó en el acto administrativo de remoción, su pase a disponibilidad, a efecto de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, todo ello a los fines de garantizarle su derecho a la estabilidad, hecho este que en criterio de esta instancia judicial, demuestra que el acto administrativo de remoción no adolece del vicio de ilegalidad por violación del derecho a la estabilidad. Así se declara.

En relación a la nulidad del acto administrativo de retiro, denunciado por la querellante, por adolecer de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, se observa, que la querellante fundamentó los referidos vicios, tomando como base los argumentos utilizados para impugnar el acto administrativo de remoción, lo cual no comparte este sentenciador, ya que el fundamento jurídico del acto administrativo de retiro es totalmente distinto al del acto administrativo de remoción, en tal sentido, considera este juzgador, que los argumentos utilizados para solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro bajo análisis, resultaron totalmente impertinentes, toda vez que, tales dichos no guardan relación lógica ni jurídica con el contenido del acto administrativo de retiro, por lo tanto, se desestiman y así se declara.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera que los actos administrativos de remoción y retiro, no adolecen de los vicios denunciados por la querellante, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, razón por la cual, al encontrarse los referidos actos administrativos ajustados a derecho, debe rechazarse la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba como Coordinador de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos u a otro de igual o similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como, el pago de todas y cada una de las cantidades adeudadas debidamente indexadas. Así se declara.

Por consiguiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, dado que el ente querellado, en la oportunidad de dar contestación a la querella, solicitó que se condenara en costas a la querellante, debe indicarse, que mediante interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Stelling), sobre el alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, ratificada en sentencia Nº 05-0789 de fecha 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara), se estableció que “(…) cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.”

En tal sentido, este sentenciador, en acatamiento a la referida interpretación vinculante supra y, visto que la solicitud de condenatoria en costas de la parte querellante fue efectuada por un ente que goza del privilegio de no ser condenado en costas, niega dicha solicitud. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana IVONNE MARÍA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.608.646, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, ejerció querella funcionarial contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

2. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, para la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en las Providencias Administrativas Nros. PRE-020 y PRE-031, de fechas 24 de agosto y 24 de septiembre de 2007, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE


En fecha 22/05/2008, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 069-2008.-


EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE



Exp. Nº 0373-07