Exp. N° 0199
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado León Izaguirre Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIS JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.565.242, interponiendo querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Esgrime la parte querellante que presto sus servicios personales durante 24 años, 08 meses y 16 días, como trabajadora de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), desde el 16-01-1979 hasta el 01-10-2003, fecha en la cual egresó por jubilación, desempeñándose en su ultimo cargo como Docente Categoría VI/Aula.
Señala la representación de la parte actora que su poderdante recibió en fecha nueve (09) de julio de mil doscientos siete (2007) cheque N° 00574040, del Ministerio de Finanzas, correspondiente a la cantidad de Ochenta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 86.641.396,09), equivalente a Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares Fuerte con Cuarenta Céntimos (Bs. F 86.641,40) por concepto de pago de prestaciones sociales, que a consideración del organismo querellado constituye el pago neto.
Arguye la parte querellante que tal como se evidencia de cálculos elaborados por Contador Público Colegiado, surge una gran diferencia en cuanto al monto de las prestaciones sociales realmente adeudadas en contraposición de las estimadas con las planillas de liquidación elaboradas por el órgano querellado.
Alega la parte recurrente que en cuanto a los montos del régimen anterior, específicamente a la indemnización de antigüedad, el organismo querellado incurrió en un error al tomar como fecha cierta de ingreso el 04 de julio de 1980, siendo el 15 de enero de 1979, por lo que al ser calculada de manera errada afecto las demás operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo no solo de las prestaciones sino también el cálculo que depende de las mismas mes por mes, estableciéndose una diferencia de Trescientos Noventa y Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 392.040,00), es decir Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F 392,04).
En cuanto al monto correspondiente al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, referidos a la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980, todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, manifiesta la parte recurrente que el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de fideicomiso acumulado tienen una diferencia en su contra, respecto al cálculo real que efectivamente le corresponde, diferencia que se origina por la forma empleada por el Órgano querellado para determinar dicho interés, ya que establece como suma las prestaciones sociales y el capital para la fecha del 04 de julio de 1980, un (01) año de servicio y no dos (02) como realmente le corresponde, en virtud de que su fecha de ingreso efectiva fue el 15 de enero de 1979, y derivándose de tal error la disminución del monto correspondiente por tal concepto con una diferencia Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares, con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 449.896,39) equivalente a Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F 449,89).
Manifiesta que en cuanto a los intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta su fecha de egreso, el monto estimado por la Administración no es el correspondiente, en virtud que del error de la operación aritmética en cuanto al computo de los años de servicio, disminuye en gran medida el monto correspondiente por intereses adicionales, dicha disminución según la confrontación aducida por la parte actora corresponde a la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.484.697,57), equivalente a Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 7.484,70).
Estima la parte querellante que la diferencia de la cantidad total adeudada por el organismo querellado relativa al régimen anterior de las prestaciones sociales corresponde a la suma de Ocho Millones Trescientos Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 8.326.633,96), equivalente a Ocho Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 8.326,63), lo cual solicita le sea cancelado por la Administración.
En cuanto al nuevo régimen, esgrime la parte actora que la indemnización por antigüedad debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual por este concepto el organismo querellado le adeuda una diferencia de Un Millón Quinientos Catorce Mil Setecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.514.776,07), es decir Mil Quinientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.514,78).
Adicionalmente, aduce que la fracción relativa al artículo 108 eiusdem, el órgano recurrido le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 456.987,01), en moneda actual Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuerte con Setenta Céntimos (Bs. F 456,70) en virtud de que la misma no fue calculada.
Así mismo, que en cuanto al monto correspondiente a los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización no fue determinada por el mencionado Ministerio, tal como consta en el finiquito emitido por el mismo, la cual según cálculo de la parte querellante, corresponde al monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares (Bs. 152.329, 00), equivalente a Ciento Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F 152,33).
Arguye, la representación del querellante, que a su poderdante le adeudan la diferencia de Trescientos Ochenta Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 380.874,80), es decir Trescientos Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F 380,87) por concepto de Intereses Acumulados en virtud de sus propios cálculos, por lo cual solicita a este Órgano Judicial ordene su cancelación.
En cuanto al resultado total de las prestaciones sociales en el nuevo régimen, sostiene la parte querellante, que la Administración le adeuda la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.432.966, 88), equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F 2.432,97).
Ahora bien, afirma la parte querellante que en virtud del retraso por parte de la Administración de cancelar las prestaciones sociales al momento de su jubilación, esto es a partir del 01-10-2003, se generaron los conceptos de intereses de mora, los cuales calculados sobre la base del salario integral al momento de su egreso de la Administración, ascienden a la cantidad de Cincuenta Millones Trescientos Quince Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F 50.315.396,62), es decir Cincuenta Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 50.315,40).
Solicita la parte querellante a los fines de obtener una justa corrección de su pretensión, que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en los artículos 89, ordinales 1° y 2°, y el 92 de nuestra Carta Magna, en los artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 92, 191 y 188 ordinal 5° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en los artículos 28 y 78 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tomando en cuenta igualmente las cláusulas de permanencia de beneficios, y todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas, Convenios y Contratos Colectivos sobre condiciones de trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación, los Gremios y Sindicato de Educadores en representación de sus afiliados.
Finalmente solicita a este Órgano Judicial el pago de las diferencias existentes, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el órgano querellado, en lo que se refiere prestaciones sociales, y demás conceptos suficientemente señalados en este escrito liberar, las cuales suman la cantidad de Sesenta y Un Millones Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 61.074.997,47) es decir Sesenta y Un Mil Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 61.075,00), y la indexación monetaria de las cantidades señaladas, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, mas las costas y costos del presente juicio.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA

La parte querellada no dió contestación a la querella, en consecuencia se dan por contradichos los alegatos de la parte accionante.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse y observa:
De los intereses acumulados del régimen anterior: Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación promulgada en 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo, es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley de Trabajo.
En este mismo orden de idea, cabe señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983, en la cual expresó que la remisión efectuada por la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87 a la Ley del Trabajo, (hoy Ley Orgánica del Trabajo) es similar al régimen de relación pautado por el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, continuó señalando el Máximo Tribunal de la República, que de tales disposiciones no puede colegirse que los docentes estén excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encuentren sometidos a la jurisdicción laboral. En su criterio, el caso hay que analizarlo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación según el cual: “Contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación” .
Al respecto expone la parte, actora que en cuanto a los montos del régimen anterior, específicamente a la indemnización de antigüedad, el organismo querellado incurrió en un error al tomar como fecha cierta de ingreso el 04 de julio de 1980, siendo la correcta según expone el querellante el 15 de enero de 1979, lo que en consecuencia afecta a su entender el monto base con que se inicia el cálculo de los intereses.
Ahora bien, corre inserto al folio treinta (30) planilla de “Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, en donde se observa en el reglón Fecha de Egreso 01-Octubre-2003, mientras que en las columnas “Año”, “Mes”; “Días”, se indica en ese mismo orden 1980 Jul 4, lo que evidencia que los cálculos de los intereses se inician con la fecha y monto correcto, toda vez tal como se indicara anteriormente, no es sino con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que se le otorga el beneficio del pago de intereses sobre las prestaciones, mientras en cuanto al monto inicial considerado por la Administración, observa esta Juzgadora que el mismo corresponde a un año de servicio, siendo efectivamente lo correcto, en virtud que para la fecha las prestaciones sociales causadas eran de un (01) año y no de dos (02) años como lo alega el recurrente, porque mal pudiera considerarse la fracción como un año cuando la finalización de la relación funcionarial fue en fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), en consecuencia resulta Improcedente lo solicitado y así se decide.
Expuesto como ha sido lo anterior, y establecido que los cálculos correspondiente al régimen anterior realizados por la Administración están ajustados a lo establecido en la norma, lo que deriva que los cálculos de los intereses adicionales de las prestaciones sociales desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se inician con los debidos montos acumulados, razón por la cual se niega la diferencia de la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.484.697,57), equivalente a Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F 7.484,70), así se decide.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre otros aspectos, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así mismo que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y que la prestación de antigüedad, devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Igualmente, el Parágrafo Primero señala que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Por otra parte el Artículo 97 del vigente Reglamento eiusdem, está referido a la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas cuando se determine que el trabajador o trabajadora ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de idea, alega la parte recurrente que los cálculos de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen no se ajustan a lo establecido en los referidos artículos 108 y 97.
No obstante, aprecia esta Juzgadora de lo contenido en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) planilla “Cálculos Intereses de las Prestaciones Sociales”, que los días calculados y abonados por mes efectivamente corresponden a lo indicado en el ya mencionado artículo 108, si tenemos que el nuevo régimen se inició el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), mientras que la fecha de egreso fue el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), se obtiene por simple operación aritmética, que el tiempo de servicios para este periodo fue de seis (06) años con tres (03) meses, y si consideramos que por cada año corresponde 60 días, entonces tenemos trescientos sesenta (360) días abonados, mas quince días (15) correspondiente a la fracción de los tres (03) meses, así como los treinta (30) días adicionales calculados a partir del segundo año de servicio después de entrada en vigencia del nuevo régimen (1999). Por otra parte, en cuanto al artículo 97 del Reglamento este no guarda relación con lo solicitado, por lo que se concluye que los cálculos realizados por el Ministerio están ajustado al tantas veces invocado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se niega la diferencia solicitada, así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio treinta (30) planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que efectivamente el accionante egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), según se evidencia de vaucher cheque que riela en el folio cuarenta y tres (43), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte actora de la cancelación de costas procesales, cabe destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004:
“…Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…) Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas (…) Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos (…) En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:

a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».

b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):

«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».

c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)

(Omissis)
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones…”.


De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye la improcedencia de lo solicitado, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELIS JOSEFINA MARQUEZ VILLEGAS, debidamente representada por Jualib Del Valle Maza Márquez y Rafael Luciano Pérez Moochett abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.502 y Nº 27.064 respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003) hasta el nueve (09) de julio de mil doscientos siete (2007), a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante.
Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 20-05-2008, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0199/BBS/EFT/SMP