REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, actuando con el carácter de Representante Legal de los ciudadanos Carmen Elena Silva de Romero, María Herrera Rodríguez, Yrama Margarita Hernández, Carmen Francisca Capriles Echezuria, Gustavo Alvarez Ylarraza, Antovio Ambrosio Camara Camara, Liduvina Castro, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.168.097, 5.514.455, 6.089.376, 6.090.114, 6.997.812, 4.236.550 y 4.271.096 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Miranda.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0345.
I
DEL RECURSO
El Representante Legal de los recurrentes expone que sus Representados prestaron Trece (13), Diez (10), Diecisiete (17), Once (11), Cinco (05), Once (11) y Diez (10) años de servicio en la Prefectura del Municipio Paz Castillo adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, respectivamente, y en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Siete (2007) fueron despedidos por una supuesta reestructuración, cancelándoseles en fecha Veinticinco (25) de Abril, Cuatro (04), Catorce (14), Veintitrés (23), Veintitrés, Veinticinco (25) y Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), por concepto de Prestaciones Sociales un monto que no correspondía con establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente, por cuanto no tomaron en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo pautado por el Artículo 133 ejusdem para su cálculo.
Finalmente solicitó, en vista de la negativa de la recurrida en darle respuesta oportuna a sus reclamaciones, que se intime a la Gobernación del Estado Miranda para que reconozca y pague las diferencias sobre las Prestaciones Sociales de sus representados, las cuales estima en las cantidades de: Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 18.350), Catorce Mil Doscientos Setenta y Dos (Bs. 14.272), Dieciocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis (Bs. 18.476), Catorce Mil Ciento Dieciocho (Bs. 14.118), Seis Mil Ciento Sesenta y Tres (Bs. 6.163), Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Seis (Bs. 15.646) y Catorce Mil Treinta y Tres (Bs. 14.033) Bolívares respectivamente, con los respectivos pagos de Intereses Moratorios, Indexación Monetaria y Costas Procesales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Henry Vegas, en su condición de Representante Legal de los ciudadanos Carmen Elena Silva de Romero, María Herrera Rodríguez, Yrama Margarita Hernández, Carmen Francisca Capriles Echezuria, Gustavo Alvarez Ylarraza, Antovio Ambrosio Camara Camara, Liduvina Castro, contra la Gobernación del Estado Miranda.
En tal sentido, se observa que: Del análisis de los términos en los cuales fue incoada la Querella resulta evidente que los Querellantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura del Litisconsorcio Activo, por lo cual resulta necesario determinar su procedencia o no al caso bajo estudio, debiendo destacarse lo previsto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para su procedencia:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el Artículo 52 ejusdem establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
En base a lo anterior, en la presente causa se observa que: No hay identidad de partes, pues si bien hay identidad de la parte querellada, no así de los querellantes, ya que cada una de ellas son diferentes. En cuanto al objeto, cada Querellante aspira diferentes montos por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales cuya cantidad dependerá del cargo y fecha de ingreso, entre otros. No existe igualdad u homogeneidad de la parte Querellante, además que, cada una de las relaciones funcionariales que mantuvieron son individuales e independientes. Y reclaman sumas de dinero que serán diferentes por el origen de la relación funcionarial.
En consecuencia, y resultando evidente para quien aquí juzga la inepta acumulación en la cual incurrieron los Querellantes al interponer la Querella Funcionarial bajo estudio, debe forzosamente declararse su Inadmisibilidad conforme a lo previsto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 52 ejusdem, y así se decide.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, se observa que los Querellantes recibieron el pago de sus respectivas Prestaciones Sociales, según se evidencia de las Planillas de Pago insertas del Folio Siete (07) al Diecinueve (19), ambos inclusive, del Expediente Principal, en fecha Catorce (14), Veintitrés (23), Veintitrés (23), Veinticuatro (24) y Cuatro (04) de Mayo; Veinticinco (25) y Once (11) de Abril de Dos Mil Siete (2007), en su orden.
Al respecto, debe observarse lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio los Querellantes interponen su Querella el Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), la misma resulta caduca, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, ya que el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
Por tanto, resulta caduca la Querella Funcionarial interpuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, actuando con el carácter de Representante Legal de los ciudadanos Carmen Elena Silva de Romero, María Herrera Rodríguez, Yrama Margarita Hernández, Carmen Francisca Capriles Echezuria, Gustavo Alvarez Ylarraza, Antovio Ambrosio Camara Camara, Liduvina Castro, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.168.097, 5.514.455, 6.089.376, 6.090.114, 6.997.812, 4.236.550 y 4.271.096 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).



LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ