JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, trece (13) de mayo de 2008.
198º y 148º

ASUNTO N°: AP22-R-2008-000066

PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTELLANOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.051.338

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 45.427.

PARTE DEMANDADA: JOSE BENZAQUEN CHOCRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° 2.980.446.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación de la parte apelante señaló que: el a-quo revoco parcialmente un auto de fecha 25 de agosto de 2007 el cual ya había causado estado, y que posteriormente dicta auto revocando parcialmente dicho auto, señalando que dicho auto fue infundado, y que si las costas no pueden ser objeto de indexación, debe señalarse que desde la fecha en que se mandaron a pagar las costas estas se convirtieron en una deuda real.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta un auto mediante el cual oficia al Banco Central de Venezuela a fin de que realice la corrección monetaria sobre las costas de ejecución.

En fecha 25 de marzo de 2008 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual niega la solicitud formulada por la parte actora en fecha 01-08-2007 sobre la indexación de la cantidad fijada por concepto de costas de ejecución, revocando parcialmente el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, referido anteriormente, ello fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN

El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico.

La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen el respeto irrestricto del debido proceso. La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, a fin de garantizar que las providencias judiciales que se tomen no sorprendan a ninguna de las partes, especialmente, en cuanto a las condenatorias que se produzcan durante la tramitación de un proceso judicial.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 183, establece:

“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Por su lado, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, sobre la ejecución de la sentencia, como norma supletoria, en su artículo 527, señala:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
(…)”
Consecuente con lo dispuesto por el legislador en los dos códigos mencionados en precedencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de proceder a ejecutar un fallo, debe seguir el procedimiento pautado en los dos artículos copiados supra, en cuyo caso, en el mandamiento de ejecución de la sentencia deberá acordar el embargo de bienes propiedad del deudor hasta por el doble de la suma condenada y, además, fijará un monto para cubrir las costas de esas ejecución.

Se encuentra así el Juez de ejecución obligado a incluir en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria firme.

Esta cantidad que señale el Juez de ejecución en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no es para su entrega inmediata a la parte ejecutante (N° 3216 de fecha 28 de octubre de 2005, Sala Constitucional). Éste deberá antes iniciar y culminar el procedimiento de estimación e intimación de las costas surgidas de esa ejecución, sólo que una vez determinada por sentencia firme el monto a pagar, no hay que iniciar otra fase completa para obtener el monto a pagar, porque ya está en poder del Tribunal de ejecución desde el momento en que procedió al embargo de los bienes del deudor.

Tampoco coliden estas costas con las que pudieren haber surgido de la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal, porque cada una representa el resarcimiento de gastos por actividades totalmente diferentes, de ahí que resulta posible que en un proceso no se condene en costas por el juicio principal, y sin embargo, tiene que acordarle costas por la ejecución de la sentencia en ese juicio principal.

En resumen, la parte gananciosa en un proceso judicial tiene derecho a recuperar los gastos en que ha incurrido para hacer efectivo los derechos que estuvieron sometido a litigio, pero ese derecho tiene en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial para su reclamación, esto es la estimación e intimación, no obstante que en fase de ejecución al momento de decretar la ejecución del fallo sea estimado provisionalmente por el Juez.

Por otra parte, ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, ver sentencia de la Sala Constitucional N° 985 de fecha 25 de mayo de 2004, ello es lógico, ya que dada la naturaleza del procedimiento para su estimación, siempre se garantiza la actualización monetaria.

Ahora bien, el apelante sostiene que el a-quo revoco parcialmente un auto de fecha 25 de agosto de 2007 el cual ya había causado estado.

Al respecto se observa que del auto de fecha 25 de marzo de 2008 se desprende que el a-quo asume que cometió un error al ordenar oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización de la indexación de las cantidades embargada por concepto de costas de ejecución.

La esencia de la presente apelación esta en revisar si la conducta procesal del a-quo fue ajusta a derecho, y en virtud de lo cual estaba habilitada constitucional y legalmente para revocar sus propias actuaciones que configuren una violación de derechos constitucionales.

En tal sentido, convine citar la sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece lo siguiente:

A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

No cabe duda, que el propósito de la Sala Constitucional es garantizar el postulado constitucional de una justicia que atienda los principios de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que deben orientar la labor judicial, especialmente, cuando se detecta por parte del propio juez la violación de derechos constitucionales, en este caso, el derecho a la defensa y la debido proceso. En efecto, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin formula de juicio previo, ordeno una indexación judicial sobre cantidades condenada por concepto de costas de ejecución- lo cual no esta permitido en ningún caso, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 985-2004-, violentando no sólo el criterio de la Saa Constitucional, sino también el derecho a la defensa y el debido proceso, y advertido y reconociendo su error, lo corrige con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y agregaría este Tribunal con fundamento a los artículos 334, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducta que en criterio de esta alzada se ajusta a lo señalado en la sentencia N° 2231-2003 de la Sala Constitucional. Así se decide.

Por último, y sólo a titulo pedagógico, debe señalarse al apelante que en todo caso, dispone del procedimiento de estimación e intimación, y tasación a los fines de obtener una reparación justa y equitativa de la perdida patrimonial que ha experimentado como consecuencia del proceso judicial, tal lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de justicia, ver entre otra sentencia N° 3216 de fecha 28 de octubre de 2005, Sala Constitucional.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta alzada debe declarar sin ligar la apelación de la parte actora, y en consecuencia la confirmatoria del auto recurrido.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2008. 198° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ