JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 28 DE MAYO DE 2008
Años: 198º y 149º,


ASUNTO: AP21-R-2008-000334

PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO LINARES NAVARRO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.302.216.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRMA SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.115.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO RODRÍGUEZ y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.801.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27/02/2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Parcialmente con lugar la sentencia incoada por el ciudadano VICENTE EMILIO LINARES NAVARRO contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 16 de octubre de 1980, desempeñando el cargo de Bombero II (De Tercera), y que egresó jubilado el día primero (01) de agosto de 2002, con el cargo de Sargento Ayudante (B); con un tiempo de servicio total de 21 años, 9 meses y 16 días; señala que su último salario fue de Bs. 632.731,00, lo que es igual a Bs. 21.091,00, y que el único pago que ha recibido fue la suma de Bs. 27.264.600,31, lo cual queda como un abono a cuenta de sus prestaciones sociales, en el entendido de que el cálculo que le fue presentado en la oportunidad que fue jubilado fue de Bs. 56.785.902,73, suma que no refleja la cantidad de beneficios a que tenía derecho el trabajador, los cuales no fueron tomados en cuenta parea hacer el cálculo real y cierto de sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 67.908.756,07
Vacaciones, indexación e intereses de fideicomiso, artículo 219 y 223 ejusdem, Bs. 10.021.828,55.
Cláusula 15 del Contrato Colectivo, Bs. 41.287.835,60
Sub total Bs. 1198.218.420,23
Adelanto de prestaciones sociales Bs. 27.264.600,31
Total reclamado al 30-05-2006 Bs. 91.953.819,92.
Cálculo reclamado posterior al adelanto de prestaciones al 31-08-2006 Bs. 6.179.885,84
Para un total reclamado de Bs.98.133.705,76

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso del accionante el último salario devengado, el pago de Bs. 27.264.600,31, en fecha 30 de mayo de 2006, ; niega y rechaza que el demandante haya trabajado los domingos y en horario nocturno,seguidamente negó la procedencia de la corrección monetaria, los intereses sobre indemnización por antigüedad y Auxilio de Cesantía ya que dichas cantidades fueron calculadas en forma indebida, igualmente niega y rechaza la improcedencia de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, pues, la penalización allí establecida, se configura en los casos en que la culminación de la relación de trabajo haya sido por despido o retiro voluntario, situación que no se ajusta en el caso de marras a la forma de terminación del vinculo laboral, con respecto al demandante, es decir, por jubilación especial, y por último niega y rechaza la improcedencia de los cálculos de las vacaciones adeudadas, debido a que es un pasivo que se calcula con salario normal y no con el salario integral. Por otra parte reconoce que al actor se le adeuda vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000 que conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésimo Segunda de la Contratación Colectiva son 30 días, para un total de Bs. 632.731,00; igual cantidad le correspondería para el periodo 2000-2001, por vacaciones fraccionadas le corresponde Bs. 474.548,25, y un bono vacacional fraccionado, por (9) nueve meses correspondientes al último periodo laboral, para un monto de Bs. 332.183,78, lo que da un total de Bs. 2.072.194,03, por los citados conceptos. Asimismo calcula lo que a su decir le corresponde al actor por los siguientes conceptos: por concepto de indemnización de antigüedad por cambio de viejo régimen (Artículo 666, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo), la suma de Bs. 3.219.715,00; y por concepto de indemnización por compensación de transferencia (Artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo), el monto de Bs. 1.501.200; intereses por indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia (Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 10.010.361,18; antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), generados desde junio de 1997 hasta agosto de 2002, la suma de Bs. 8.825.783,32, dando como resultado la cantidad de Bs. 27.319.998,12, montos que le fueron debidamente cancelados al accionante. Encontrándose pendiente los intereses moratorios generados desde el 1° de agosto de 2002 al 1° de agosto de 2006, que arrojan un monto Bs. 18.352.664,07, y por intereses moratorios generados desde el 01/06/2006 hasta el 30/09/2007, la suma de Bs. 2.578.551,29, por lo que se adeuda la cantidad de Bs. 20.986.913,17.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Irma Silva, en su carácter de la parte actora no apelante y de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, en este estado el Juez señaló que no obstante la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la demandada es el Municipio, tiene los privilegios y prerrogativas procesales, pasará esta alzada a revisar la sentencia apelada en todo aquello le cause un agravio; en vista de ello, se le concedió derecho de palabra a la parte actora, quien señaló que se encuentra conforme con la decisión, ya que lo reclamado está referido a un punto de derecho, sobre la aplicación para los jubilados de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva. Que en tal sentido, otros tribunales ya han decidido que la aplicación de dicha Cláusula no es extensiva a los jubilados, criterio expuesto en la sentencia apelada y con el cual manifiesta estar conforme.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, quedó fuera de la controversia la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, que la misma culminó por jubilación y el salario devengado por el actor, el pago de Bs. 27.264.600,31 recibido por el actor, quedando controvertido si le corresponde al actor los conceptos reclamados.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

Marcada 1, al folio 60 consignó copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual al momento de ser exhibida fue desconocida por la demandada por no estar suscrita por ella, y siendo que dicha documental no se encuentra suscrita por la demandada, no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 2, al folio 61, consignó copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales desde el 16/10/1980 hasta el 01/08/2002, la cual si bien no fue exhibida, siendo que la misma fue consignada en copia, y contiene la firma de la demandada a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago de la cantidad 27.264.600,31, por concepto de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad.

Marcada 3, 4, 5, 6, 7, y 8, del folio 62 al 64, consigno copias simples de cálculo de intereses de las prestaciones sociales con sello húmedo del Municipio Chacao y firma de Jesús Mata Márquez, representante del Municipio. La cual no fue exhibida operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por lo que se debe tener como cierto el contenido de las mismas.

Marcado 9, al folio 68, consignó copia de comunicación emanada del Alcalde del Municipio Sucre, José Vicente Rangel Avalos, dirigida al Ministro de Finanzas solicitando los recursos para cancelar compromisos de la Alcaldía, dicha documental no fue exhibida, dicha documental si bien es cierto no fue exhibida, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Solicita se exhiba la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, con respecto a la misma se observa que lo solicitado, constituye cuerpos normativos incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional, el cual no es objeto de ser valorado, constituyendo el mismo derecho, por lo tanto no se encentra supeditada al régimen probatorio, ni puede estar sujeta al principio de control y contradicción de la prueba, por lo que no es procedente su valoración.

En cuanto a la exhibición de la Convención Colectiva, la misma fue negada en fecha 22 de noviembre de 2007, aunado al hecho de que las convenciones colectivas deben ser consideradas derecho y no simples hechos sujetos a las reglas de valoración, por lo que no es procedente su valoración.

Promovió las siguientes documentales:

Marcado 10, al folio 69, consignó original de comunicación de fecha 07 de agosto de 2002, emanada del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Este dirigida al actor, la cual si bien es cierto que la misma tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado 11, al 14, del folio 70 al 73 consignó original de Resolución N° 166-2002, emanada del Consejo Directivo de la Mancomunidad “Cuerpo De Bomberos del Este”, y de comunicación emanada por el Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Este dirigida al actor, notificándole de la Resolución mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el otorgamiento de la jubilación al actor correspondiéndole el 100% de la remuneración mensual que devengaba, es decir Bs. 632.731,00.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En cuanto a esta el representante judicial de la parte accionante, señaló que el accionante recibió al término del vínculo laboral, la suma de Bs. 27.264.600,31, suma que le fue cancelada al actor 4 años después de la culminación de la relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las siguientes documentales:

Del folio 76 al 101, consignó copia simple de Convención Colectiva suscrita por el Cuerpo de Bomberos del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.

Del folio 102 al 222, consignó expediente administrativo del actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

En el presente caso apeló la parte demandada, la cual si bien es cierto no compareció a la audiencia oral, en razón de las prerrogativas de la cual goza, se debe tener como que apelo de todos los puntos en los cuales no resulto favorecida y siendo que en el presente caso no apeló la parte actora, debe en consecuencia quedar firme aquellos puntos que le fueron favorables a la demandada, los cuales señalamos de seguidas:

Respecto a los montos reclamados por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses al 18/06/1997 derivada del viejo régimen, y la antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no será objeto de revisión por cuanto le es favorable a la parte demandada, por cuanto a este respecto el a quo señaló lo siguiente:

“(…) Con respecto a las diferencias en la prestación de antigüedad con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, claramente se delinea de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída por la actora a los autos en copia simple la cual fue valorada previamente y que riela al folio 61 del expediente, que el actor recibió al término del vinculo laboral la cantidad de Bs. 27.264.600,31, por el pago en su totalidad de los conceptos de indemnización de antigüedad por cambio de régimen y compensación por transferencia previstos en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios previstos en el artículo 668 del citado texto legal, así como el pago de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones contemplados en el artículo 108 del texto laboral supra mencionado. …
Por lo tanto, se considera que la demandada aunque canceló al accionante los conceptos antes señalados (4) años después de su momento oportuno, cumplió con el pago debido de los mismos… (…)”

Con respecto a la correspondencia de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, el a quo declaro sin lugar dicha solicitud, por lo cual dicho punto queda firme, estableciéndose que la misma no le corresponde por cuanto tal como lo señala el a quo para que la misma sea procedente deben darse las condiciones alli determinadas que son que la relación de trabajo termine por despido o por renuncia del trabajador. Señalando específicamente lo siguiente:

Cláusula décimo quinta:

“De la Terminación de la Relación Laboral”. Al cesar la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a cancelar al trabajador los montos correspondientes a las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la finalización de contrato individual de trabajo.
En caso de incumplimiento oportuno en el pago de lo debido a causa de prestaciones sociales dentro de los sesenta (60) días señalados en el párrafo anterior, el cuerpo de Bomberos del Este se obliga a cancelar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra demora.” (Negritas del Tribunal)

De la transcripción de la cláusula anterior resulta claro, y es precisa al señalar las condiciones que dan lugar al pago allí señalado, el cual sería para aquellos casos en los cuales la relación laboral culminara por despido o por retiro voluntario, y visto que en el presente caso no se cumplen con las condiciones determinantes para que se genere dicho pago, por cuanto la relación laboral cesó por la jubilación del trabajador no encontrándose esto dentro de los elementos contenido en la cláusula reclamada, por lo que resulta improcedente la misma, tal y como fue señalado por el a quo.

Ahora bien con respecto a los conceptos vacaciones vencidas y no disfrutadas por lo periodos de los años 1999-2000, 2000-2001 y al fracción del periodo 2001-2002, reclamadas por el accionante, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de las mismas, y siendo que la demandada no cumplió con su carga de probar dichos pagos, debe declararse procedente los mismos, siendo que la demandada reconoció que le correspondía al actor la cantidad de 30 días por cada periodo 1999-2000 y 2000-2001, y 22,5 días por la fracción correspondiente al periodo 2001-2002, observando este tribunal que no consta en autos el pago de las vacaciones reclamadas, las mismas deberán ser canceladas en base al último salario básico devengado por el actor, en este caso habiendo este Juzgador realizado los cálculos correspondiente a dicho concepto, le corresponde al actor por concepto de vacaciones 1999-2000, 2000-2001 y fracción de vacaciones 2001-2002, la cantidad de 82,5 días, el cual calculado al último salario diario básico (Bs. 21.091,00), da un total de Bs. 1.740.007,50,. Sin embargo el a quo condeno un monto inferior al calculado por esta Alzada por lo que siendo mas favorable a la demandada apelante el monto condenado en este concepto por el a quo, es forzoso para este Juzgador en virtud de la Reformatio in Peius ordenar el pago del monto señalado por el a quo de Bs. 1.581.827,25.

Por otra parte con respecto a los intereses moratorios por las prestaciones sociales la demandada reconoce los intereses moratorios generados desde la fecha de culminación de la relación laboral (01 de agosto de 2002) hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales (30 de mayo de 2006), por la cantidad de Bs. 18.408.361,88,calculados en base a las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela, y reconoce asimismo que le adeuda por intereses moratorios desde junio de de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 por la cantidad de Bs. 2.578.551,29, calculados en base a las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela, asumiendo una deuda total por este concepto de Bs. 20.986.913,17, según consta a los folios 252 al 255, por lo que admitidos los mismos, se ordena a cancelar por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 20.986.913,17.

Visto lo anterior se ordena a pagar la cantidad de Bs. 20.986.913,17, por concepto de intereses moratorios y de Bs. 1.581.827,25, por concepto de vacaciones condenados anteriormente, respecto a esta última cantidad se ordena una experticia complementaria al fallo , la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora generados por la cantidad de Bs. 1.581.827,25, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “b” hasta la fecha efectiva de pago, desde la fecha de culminación de la relación laboral (01 de agosto de 2002) hasta la fecha efectiva de pago considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial respecto al monto condenado por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenándose a la parte demandada a cancelar los montos y conceptos determinados en la parte motiva del fallo de conformidad con los parámetros allí señalados. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA DIAZ