JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (07) de mayo de 2008.
198º y 148º
ASUNTO N°: AP21-R-2007-001518
PARTE ACTORA: REINALDO MCINTOSH, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.040.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.253.
PARTE DEMANDADA: HOTEL Y TASCA EL LIDER, C. A. No acreditaron más datos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
PARTE APELANTE: TASCA EL DUCE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 46, tomo 397-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CESAR OSWALDO DASILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación de la parte apelante Tasca El Duce, C.A. contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación de la parte apelante señaló que: “solicita la reposición de la causa, por cuanto al momento de practicar la notificación la misma se practico en la Tasca El Duce, que se encuentra al lado de la demandada, por lo que fue practicada erradamente, señalando que la demandada no tiene conocimiento de la causa, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se practique la notificación a la parte demandada”. Por otra parte la representación de la parte actora no apelante señaló lo siguiente: “solicita se ratifique la decisión apelada, y se declare sin lugar la apelación por cuanto la notificación fue bien practicada”.
ANTECEDENTES
El ciudadano REINALDO MCINTOSH demanda a la empresa HOTEL Y TASCA EL LIDER, C. A.
En fecha 24 de septiembre del 2007 el Alguacil del Tribunal ciudadano EULICE HERNANDEZ, practica notificación, la cual fue recibida por el ciudadano GIOVANNI LECHI, titular de la cédula de identidad N° 81.107.525.
En fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano GIOVANNI LECHI, declara ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tener ninguna relación con la empresa HOTEL Y TASCA EL LIDER, C. A, quien es la parte demandada en la presente causa. Igualmente señala que es el encargado de la empresa TASCA EL DUCE, C. A, persona jurídica distinta a la demandada, que funciona en físicamente cerca de la empresa demandada, lo que en su decir genero la confusión del Alguacil en la práctica de la notificación a la demandada.
En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano REINALDO MCINTOSH, fue interrogado por el Juez Superior durante la audiencia de apelación, señalando que en efecto demando a la empresa HOTEL Y TASCA EL LIDER, C. A, y que al lado de esta empresa funciona la empresa TASCA EL DUCE, C. A. Así mismo señaló no conocer al ciudadano GIOVANNI LECHI como representante de la empresa demandada, es decir, HOTEL Y TASCA EL LIDER, C. A.
Punto previo (de la notificación a la demandada):
El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico.
La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales.
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la notificación señala:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008 que “La norma citada (se refiere al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.”
Ahora bien, queda claro que la notificación es el medio que garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Dicho acto de comunicación procesal esta regulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea, constituyendo la notificación un imperativo de orden público (ver sentencia N° 371 de fecha 13 de marzo de 2008 de la Sala Constitucional), y en consecuencia de estricto cumplimiento, y de observancia, incluso de oficio por el Juez como rector del proceso.
En la presente causa ha quedado evidenciado, tanto de los elementos cursantes en autos, como de la declaración del actor y del apelante que la notificación, no fue practicada en la demandada, esa decir, la empresa HOTEL Y TASCA EL LIDER, C. A, con lo cual se observa un vicio de orden público que debe ser corregido por este Juzgador en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia SE DECLARA de oficio LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN efectuada en fecha 24 de septiembre de 2007, así como la nulidad de los actos posteriores a esta, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique efectivamente a la parte demandada HOTEL Y TASCA EL LIDER, C. A.. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera inoficiosa la apelación formulada.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN efectuada en fecha 24 de septiembre de 2007, en consecuencia la nulidad de los actos posteriores a esta, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique efectivamente a la parte demandada HOTEL Y TASCA EL LIDER, C. A.. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. 198° y 148°.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
OLGA DIAZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OLGA DIAZ
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