Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de Mayo de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.387.984.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOYCE CASTELLANOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.645.-
PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA QUIÑÓNEZ y OTROS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.836.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000422
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de caducidad opuesta por la demandada y sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Niño contra Asamblea Nacional.-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral en la presente causa para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente al de hoy.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de mayo de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 02/07/2004, desempeñando el cargo de Mensajero; que realizaba sus labores de lunes a viernes, dentro del horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 742.000,00 mensuales; que en fecha 08/03/2006 fue despedido por el ciudadano Wilmer Leon, en su carácter de Asistente del Director, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación de su despido, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos.-
Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer de la solicitud de calificación de despido; asimismo alegó la caducidad de la presente acción, admitiendo la fecha de inicio de la prestación de servicio, y señalando que el actor suscribió con su mandante contratos de trabajo desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha esta en que, según su decir, terminó la relación de trabajo; que el actor se amparó el 09/03/2006, por lo que transcurrieron más de 2 meses y en consecuencia operó la caducidad de la acción. Posteriormente, al dar contestación al fondo de la demanda negó que la relación hubiere terminado el 09/03/2006, alegando que el contrato suscrito por la partes fue desde el 02/07/2004 hasta el 31/12/2005 y que por lo tanto solo se trata del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo; negó que el salario del actor fuera de Bs. 720.000,00 mensuales alegando que era de Bs. 405.000,00.-
El a-quo en sentencia de fecha 28/02/08, declaró con lugar la caducidad opuesta por la demandada y sin lugar la presente demanda al considerar que la relación laboral terminó en fecha 31/12/2005 y que por tanto “… los cinco (5) días hábiles a que se contrae el segundo párrafo del artículo 187 LOPTRA, se habrían agotado el 13 de enero de 2006, contándolos desde la fecha de terminación admitida en la contestación, (…) y dado que el accionante intentó su reclamo el 09 de marzo de 2006, la caducidad habría operado con creces para el momento de la interposición de la demanda, por lo que la defensa de la accionada al respecto debe prosperar…”., asimismo, vale indicar que la parte demandada desistió lo relacionado a la falta de jurisdicción, siendo la misma homologada por el a-quo -
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo no había valorado correctamente las listas de asistencia por ellos promovidas ni la prueba de exhibición; que el accionante tuvo dos contratos a tiempo determinado y que a-quo declaró los mismos no cumplían los requisitos para ser contratos a tiempo determinado y por lo tanto estableció que la relación fue a tiempo indeterminado, pero que no obstante ello declaró la caducidad; que el actor es el débil jurídico y no tiene acceso a muchas de las documentaciones; que la sentencia recurrida estableció que correspondía a la parte actora la carga de probar que había laborado hasta el 08/03/2006; que desechó las listas de asistencia porque las mismas no estaban suscritas por un ente de la Asamblea Nacional; que en la audiencia de juicio la demandada aceptó que si llevaban listas de manera distinta; que solicitaron la exhibición de las listas de asistencia y la demandada no las exhibió.
Pues bien, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la defensa de caducidad opuesta por la demandada, y según sea el caso deberá determinarse la procedencia o no de lo solicitado. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió marcados con las letras “A” y “B”, originales de contratos de trabajo, que también fueron promovidos en copias certificadas por parte demandada, los cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que el demandante prestó servicios como mensajero para la Coordinación de Gestión Interna de la accionada, en los lapsos comprendidos entre el 01/01/2005 y el 15/04/2005, devengando un salario de Bs. 514.350,00 (Bs. F 514,35) y del 16/04/2005 al 31/12/2005 con un salario de Bs. 405.000,00 (Bs. F 405,00). Así se establece.-
Promovió marcadas con la letra “C”, copias al carbón de recibos de pago de sueldo (folios 71 al 70 del expediente) los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se les concede valor probatorio; de los mismos se desprenden que entre el 16/09/2005 y el 31/12/2005, el actor devengaba un salario quincenal de Bs. 346.091,67 (Bs. F. 346,10). Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “D” original de constancia de trabajo (folio 78 del expediente), de fecha 08/11/2008, que no fue desconocida por la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 16/04/2005, desempeñando el cargo de Mensajero en la Dirección General de Gestión Administrativa (Ubicación Administrativa); que devengaba una remuneración de Bs. 742.183,35 (Bs.F. 742,18). Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “E”, documental denominada “Exposición de Motivos”, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, de fecha 05/08/2005 (folios 79 y 80 del expediente), siendo que igualmente solicitó la exhibición de dicho instrumento, el cual fue reconocido por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que dicho departamento señala que el actor ingresó a trabajar para la Asamblea Nacional el día 02 de julio de 2004; así mismo se desprende que la mencionada Dirección General de Recursos Humanos solicitó la elaboración de contrato del demandante a partir del 01 de enero hasta el 15 de abril de 2005; que se le reconozca el tiempo trabajado desde la fecha en que ingresó a la Asamblea Nacional; que se analizara la procedencia de la continuidad laboral a favor del accionante y de los derechos derivados de la Convención Colectiva, con indicación de fecha a partir de la cual corresponden y que se realizaran los trámites para cancelar las cantidades devengadas correspondientes a los años 2004 y generadas desde el 01/01/2005 hasta ese momento (05/08/2005). Así se establece.-
Promovió marcada con las letras “F” y ”J” copias al carbón de recibos Nro. 2005-948, Nro.2006-0121, Nro.0009105, Nro.0009172, Nro.0009280, de fechas 2811/05, 17/02/06, 28/09/04, 05/10/04 y 19/10/04, respectivamente (folios 81, 92, 93, 94 y 95 del expediente), siendo que igualmente solicitó la exhibición de dichos instrumentos, los cuales fueron reconocidos por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio; de los mismos se desprende el pago de Bs. 1.215.000,00 efectuado por la demandada al actor por los servicios prestados desde el 02/07/2004 al 01/08/2004 y desde el 01/11/2004 al 31/12/2004, con base aun salario mensual de Bs. 405.000,00 (folio 81 del expediente); el pago de Bs. 1.391.593.73 por diferencia de aguinaldos 2005 (folio 92 del expediente); el pago de Bs. 715.522,50 por los servicios prestados desde el 02/08/2004 al 30/09/2004 (folio 93 del expediente), a razón de un salario mensual de Bs. 363.825,00; y el pago de Bs. 181.912,50 por los servicios prestados desde el del 01/10/2004 al 15/10/2004 (folio 94 y 95 del expediente), a razón de un salario mensual de Bs. 363.825,00. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “G” copia simple de planilla denominada “Nota de Entrega” N° 5129, de fecha 11/11/2006, anexo ticket N° 1058; que al no estar suscrito por la demandada, en consecuencia no le es oponible, a la misma, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “I” copias simples de las Gacetas Oficiales de fecha 23/01/06 y 19/01/06, respectivamente, que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “K”, copia simple de memorando de fecha 01/03/2006 donde la jefa (E) de la División de Captación y Selección envía listado de asistencia (del personal adscrito a la División de Captación y Selección) al jefe de la División de Asuntos Laborales, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y de enero al 21 de febrero de 2006 (folios 96 al 132 del expediente), siendo que igualmente solicitó la exhibición de dichos instrumentos; al respecto se observa que la demandada reconoció el memorando pero rechazó las listas de asistencia de los folios 97–138 aludiendo que no se compaginaba con lo remitido. Así pues, se puede constatar que, como lo manifestara la accionada, las listas adjuntas aluden al Listado de Asistencia del Personal de la Dirección de Planificación y Desarrollo Humano, y no al personal adscrito a la División de Captación y Selección, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la referida prueba de exhibición al no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, mientras que por lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 97–138, al no estar suscritos por representante alguno de la demandada, no le resultan oponibles conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “L” Memorándum y oficios de fecha 02/08/04, 25/08/04, 21/09/04 y 04/10/04 (folios 139 al 142 del expediente) emanados de la Asamblea Nacional, los cuales fueron reconocidos por la demandada, por lo que se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Promovió marcada con las letras “M” y “N” ejemplares de Convención Colectiva de la Asamblea Nacional SINOLAM 2004-2005 y 2006-2007, respectivamente; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “Ñ” copia simple de oficio Nro.0068.-05, de fecha 16/01/2005, emanado de la Coordinación de Gestión Interna, Dirección de Servicios Generales de la Asamblea Nacional (folios 205 y 206 del expediente), siendo que igualmente solicitó la exhibición de dicho instrumento, el cual fue reconocido por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio; del mismo se desprende que al accionante se le había solicitado su contratación desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005.Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “O” en copia simple de Memorando Nro. 050923-1238, emanado de la Dirección de Recursos Humanos División de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional (folio 207 al 209 del expediente), siendo que igualmente solicitó la exhibición de dicho instrumento, el cual fue reconocido por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que para el 14 de septiembre de 2005, la demandada reconocía que el accionante laboraba como mensajero, para la referida fecha. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “P” en copia simple, Memorando de fecha 09 de diciembre de 2005, emanado de la División de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional (folio 210 al 212 del expediente), siendo que igualmente solicitó la exhibición de dicho instrumento, el cual no fue desconocido por la demandada, quien solo se limitó a observar que lo manifestado en dicho instrumento no se puede tomar como vinculante y que debe entenderse como una postulación que no cumplió los trámites administrativos establecidos por la propia asamblea, por lo que se le concede valor probatorio; de la misma se evidencia que la División de Asuntos Laborales exhorta al Director de Administración de Personal de la accionada a incorporar al demandante “a la nómina del personal obrero fijo de la Asamblea Nacional”. Así se establece.-
De la Prueba de Informe.
Promovió la prueba de informe, a los fines de oficiar al Banco Industrial de Venezuela, agencia de Pajaritos, cuyas resultas rielan en los folios 271 al 276 del presente expediente, sin embargo las mismas se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, ya que se si bien se reflejan depósitos efectuados, en la cuenta corriente, de manera periódica, de los mismos no se evidencia que ente o persona jurídica realizó los mismos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
Promovió marcada con las letras “B” y “C”, copias certificadas de recibos Nro.2005-948 y Nro.0009172, de fecha 05/10/04 y 28/11/2005, las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.-
Promovió marcada con las letras “D” y “E”, copias certificadas de los contratos de Trabajo suscrito entre la parte actora y la demandada, las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Vale la pena señalar que a quedado suficientemente demostrado a los autos, que el accionante realizaba funciones de mensajero (ver los contratos de Trabajo suscritos entre la parte actora y la demandada y Memorando Nro. 050923-1238, emanado de la Dirección de Recursos Humanos División de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional), por lo que dicha función debe ser catalogada (por la naturaleza del servicio prestado) como de obrero, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Así mismo, necesario será indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma de interpretación y aplicación, restringida) señala los supuestos en los cuales procede la contratación de trabajadores (cuyo amparo este bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo) por tiempo determinado, por lo que en tal sentido, la legislación sustantiva laboral permite que únicamente se contrate a tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio o cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y en el caso previsto en el artículo 78 de la precitada Ley.
Ahora bien, siendo que la demandada en su escrito de contestación de la demandada opuso como única defensa la caducidad de la acción (ya que desistió de lo relacionado a la falta de jurisdicción y así lo acordó el a quo) y visto que nada aporto que desvirtúe lo que se indicará de seguidas, este Juzgador debe tener por reconocido; que el accionante es un obrero que goza de estabilidad laboral conforme lo estatuido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ingreso a laborar como mensajero para la Asamblea Nacional en fecha 02 de julio de 2004; que fue despedido; y que producto de la realización de varias contrataciones (tal como se constata del cúmulo de pruebas cursantes a los autos y valoradas supra) la relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado, esto último por así disponerlo el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la cláusula 5ta de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, en atención a lo anterior y con vista a lo controvertido por ante esta Instancia Superior, necesario será determinar si la relación laboral que unió a las partes culminó en fecha 31/12/2005, a los fines de precisarse si habría operado o no la caducidad de la acción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, vale la pena señalar que vista la forma como se desarrollo el contradictorio, el empleador invirtió la carga de la prueba, y en tal sentido, recaía en cabeza del accionante la carga de desvirtuar lo alegado por la demandada, lo cual no hizo, toda vez, que la demandada no solo adujo que la relación laboral culminó el 31/12/2005, sino que además logró probar (ver, acervo probatorio cursantes a los autos) que accionante laboró hasta el 31 de marzo de 2005, pues así se desprende de las copias al carbón de recibos de pago de sueldo (folios 71 al 70 del expediente), de los originales de contratos de trabajo, y del oficio Nro.0068.-05, de fecha 16/01/2005, emanado de la Coordinación de Gestión Interna, Dirección de Servicios Generales de la Asamblea Nacional (folios 205 y 206 del expediente); por lo que, resulta forzoso concluir que la parte actora no logró probar que prestara servicios después del 31 de diciembre de 2005. Así se establece.-
Así las cosas, vale señalar que el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su segundo párrafo que “…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche,…”, por lo que, al ponerse término a la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2005, y, al haberse intentado la presente acción por Calificación de despido, en fecha 09 de marzo de 2006, necesario será indicar, en atención al dispositivo legal anteriormente expuesto, que ha operado la caducidad de la acción, lo que trae como consecuencia, que por tal virtud, haya precluido la oportunidad procesal para intentar la presente demanda. Así se establece.-
Al haber resultado procedente la caducidad opuesta es innecesario pronunciarse sobre el mérito del asunto y obligado es declarar sin lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada contra la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Niño contra Asamblea Nacional. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ.
NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/CV/DD
Exp.N°: AP21-R-2008-000422
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