Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 23 de mayo de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: IBELITZA JOSEFINA CAMACHO, ILDEMARO ROJAS PEÑA, VICTORIA ARGELIA PANZA OSTOS, NELSÓN DE JESÚS ORASMA ACEVEDO Y ELIDES DEL VALLE HIDALGO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nos. 8.131.849, 4.924.035, 3.794.623, 8.152.774 y 3.350.575 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MILLIAN Y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.227.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KARIN GIL y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.222.-
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000377
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda interpuesta por la ciudadana Ibelitza Josefina Camacho y Otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 23 de abril de 2008, se fijó para el décimo quinto (15º) día hábil a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16/05/2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que la demandada fue empresa del Estado Venezolano hasta el año 1991 cuando sus acciones fueron adquiridas por capital privado, conservando un porcentaje mínimo de participación; que la CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir la nómina y sus gastos operativos en materia de recursos humanos, lo que generó en el colectivo de los trabajadores activos un escenario de incertidumbre respecto a su futuro dentro de la empresa; que desde el año 1991 la CANTV inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieren más de 14 años de servicios y que por consiguiente ya gozaban del derecho a la jubilación adquirido contractualmente; que todo lo anterior dio lugar a una serie de irregularidades y violaciones flagrantes; que sus mandantes prestaron servicios para la demandada, como se especifica a continuación: Ibelitza Josefina Camacho desde el 01/08/1979 hasta el 01/03/1996; Ildemaro Rojas Peña desde el 01/08/1979 hasta el 16/05/1989; Victoria Argelia Panza Ostos desde el 01/06/1988 hasta el 01/05/1996; Nelsón De Jesús Orasma Acevedo desde el 01/12/1976 hasta el 01/04/1996 y Elides Del Valle Hidalgo Figueredo desde el 31/05/1977 hasta el 31/08/1997, quienes desempeñaron los cargos de Agente de operaciones comerciales; Asistente Técnico de Identificación I, Recepcionista de Quejas II, Agente de Operaciones Comerciales y Asistente de Adiestramiento I, respectivamente; que la demandada ofreció a sus mandantes dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial, a cambio que sus mandantes renunciaran al plan de jubilación; que la CANTV de manera unilateral les desconoció el derecho adquirido al plan de jubilación, sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en un “error excusable”; que el beneficio a la jubilación es un derecho irrenunciable; que la demandada les canceló los conceptos correspondientes a la liquidación, pero que a pesar de que cumplían con los requisitos de la liquidación especial, nunca se le concedió; que les correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación a pagarse de por vida; que el derecho a solicitar la jubilación no prescribe, por lo que solicita se le otorgue a sus mandantes el beneficio de jubilación, la pensión de jubilación, el pago de los costos y las costas procesales y la indexación salarial.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió que su mandante fue una empresa del Estado hasta el año 1991 cuando sus acciones fueron adquiridas por capital privado; que el Estado conservó un porcentaje mínimo de participación hasta retomarlo nuevamente en mayor porcentaje en el año 2007; que tal circunstancia originó un cambio en las políticas de la empresa; por otra parte admitió la existencia de la relación laboral entre la demandada y los accionantes, así como las fechas de inicio y terminación de las mismas, el cargo desempeñado por cada uno de los actores. Negó que su poderdante se haya visto en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir la nómina y sus gastos operativos en materia de recursos humanos; que se haya generado en el colectivo de los trabajadores activos un escenario de incertidumbre respecto a su futuro laboral dentro de la empresa; que desde el año 1991 la CANTV haya iniciado la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieren más de 14 años de servicios; que no es cierta la afirmación de que por tener más de 14 años de servicios en la empresa ya se goza del derecho a acogerse al plan de jubilación de la Convención Colectiva; así mismo negaron que los demandantes hayan celebrado actos jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; negó que la accionante Victoria Panza, para la fecha de finalización de la relación laboral tuviere más de 14 años de servicio; que no es cierto que la CANTV haya realizado ofrecimiento alguno a los trabajadores; que no es cierto que los actores tengan derecho a la jubilación; que no es cierto que su mandante haya desconocido de forma unilateral y sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en error excusable, previa simulación de un pacto con cada uno de los actores; que no es cierto que el beneficio a la jubilación se irrenunciable e inalienable; que no es cierto que los accionantes haya renunciado al beneficio de jubilación. Alegó que los demandantes en ningún momento tuvieron derecho al beneficio de jubilación, por cuanto no reúnen los requisitos para optar por el Plan de Jubilación. Finalmente opuso la defensa de prescripción de la acción.-
El a-quo mediante sentencia de fecha 12/02/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta el momento en que se interpuso la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos insistiendo en el argumento aducido en su escrito libelar referente a que el derecho a solicitar la jubilación es imprescriptible.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al momento de declarar la prescripción de la acción. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
Visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, este Juzgador pasa a resolver el mismo, previo al análisis del acervo probatorio, en los siguientes términos:
Ahora bien, alegada como fue la defensa perentoria de prescripción y siendo que el a-quo determinó que la misma había operado en el presente asunto, conforme al artículo 1980 del Código Civil, necesario es indicar que como quiera que quien apeló fue la parte accionante, en tal sentido, debe entenderse que los mismos cumplen con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación. Así se establece.
En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, se observa que los accionantes alegaron que la demandada les ofreció dar por terminada la relación de trabajo ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial, a cambio que sus mandantes renunciaran al plan de jubilación; que la CANTV de manera unilateral les desconoció el derecho adquirido al plan de jubilación, sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en un “error excusable”; circunstancias estas que fueron negadas por la parte demandada quien indicó que lo cierto es que los actores no cumplen con los requisitos para optar por el Plan de Jubilación, que lo cierto es que existió un mutuo consentimiento de ambas partes en dar por terminada la relación laboral y la aceptación de los trabajadores de recibir el pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, no obstante no existir la precitada acta, los hechos narrados y admitidos por la parte demandada (en cuanto a la forma de terminación del vinculo jurídico laboral, los años de servicios y el cobro de una bonificación especial), aparejan una similitud que conlleva a establecer que las circunstancias acaecidas supra, igualmente se presentaron en el presente asunto y por tanto los accionantes incurrieron, con su proceder, en un error que les sustrajo la clarividencia en el querer, a los hoy accionantes, y en consecuencia, vicio de nulidad, su acto de escoger al aceptar la terminación de la relación laboral cambio del pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del Contrato Colectivo, más una bonificación especial. Así se establece.-
Establecido lo anterior, con relación a que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, vale la pena señalar que este criterio ha sido considerado por la Sala Constitucional, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001. Así se establece.-
Pues bien, en el presente caso tenemos que los accionantes Ibelitza Josefina Camacho, Ildemaro Rojas Peña, Nelsón De Jesús Orasma Acevedo y Elides Del Valle Hidalgo Figueredo culminaron las relaciones laborales que los unieron con la demandada en fecha 01/03/1996, 16/05/1989, 01/04/1996 y 31/08/1997, respectivamente, y al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, los lapsos de prescripción vencían para cada uno de ellos los días 01/03/1999, 16/05/1992, 01/04/1999 y 31/08/2000; y siendo que la presente demanda se introdujo en fecha 18/01/2007 (ver folio 68 de la pieza principal del presente expediente), momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dichos lapsos, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-
Por lo que respecta a la ciudadana Victoria Argelia Panza Ostos, quien decide observa que la misma, para el momento en que terminó la relación laboral tenía una prestación de servicio de 7 años y 11 meses, por lo que en principio no es jubilable, y en consecuencia, le corresponde la aplicación del lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in peius, dado que la demandada manifestó su conformidad con lo decidido, este Tribunal procede aplicarle el lapso de prescripción de 3 años previsto en el artículo 1.980 de Código Civil. Así se establece.-
Pues bien, siendo que la accionante Victoria Argelia Panza Ostos terminó su relación laboral con la demandada el día 01/05/1996, el lapso de prescripción vencía el 01/05/1999, y por cuanto de autos se evidencia que la presente demanda se introdujo en fecha 18/01/2007 (ver folio 68 de la pieza principal del presente expediente), momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el mencionado artículo 1.980 del Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar igualmente procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-
En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación opuesta por la demandada. TECERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación interpuesta por los ciudadanos Ibelitza Josefina Camacho, Ildemaro Rojas Peña, Victoria Argelia Panza Ostos, Nelson De Jesús Orasma Acevedo y Elides Del Valle Hidalgo Figueredo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/DD/ADR/clvg
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000377
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