Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de mayo de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: SELENE STELLA ROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.885.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.564.-
PARTE DEMANDADA: FULLER INTERAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1.960, bajo el Nro.34, Tomo 25-A-, siendo su última modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 12 de julio del 2004, bajo el Nro.4, Tomo 112 A-Pro. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARTINEZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Expediente N°: AP21-R-2008-000506
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por la
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, se fijó para el día 07 de mayo de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 07 de mayo de 2008, se dio inicio a la audiencia en la cual se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, en virtud que el Juez de este despacho se encontraba de reposo los días martes trece (13), miércoles catorce (14) y jueves quince (15) de mayo de 2008, se dejó constancia que de manera excepcional y específicamente para este caso, no se computaban como hábiles los días anteriormente señalados, y se procedió a reprogramar la lectura del dispositivo para el día 21 de mayo de 2008.-
En fecha 21 de mayo de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2008, el a-quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente juicio, en virtud de falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que en el presente caso había un vicio de orden publico, por cuanto ella había asistido el 24/03/2008 a solicitar copias simples y no constaba para ese momento la certificación del secretario; que a ella le extrañó cuando posteriormente vino y le indicaron que la audiencia se había realizado el 28/03/2008, por lo que solicitaba a este Tribunal que requiriera las copias del libro a los fines de comprobar su asistencia a la sede del Archivo el precitado día 24.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que no tenía problema alguno si este Tribunal reponía la causa por cuanto a ella le interesaba la continuación de la misma en virtud que estaban esperando una prueba del IPSASEL, que es determinante para la determinación del objeto de la controversia.
Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.
Consideraciones para decidir:
La apoderada judicial de la parte actora alega que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que en el presente caso se produjo un vicio de orden publico, por cuanto ella había asistido el 24/03/2008 a solicitar copias simples y no constaba para ese momento la certificación del secretario de la notificación de la demandada; que posteriormente vino y le indicaron que la audiencia se había realizado el 28/03/2008; en tal sentido, corresponde a la parte actora probar las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Así las cosas, quien decide considera pertinente traer a colación el carácter flexibilizador que a dicha circunstancia (incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar) le han venido imprimiendo tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes. Que la severidad – no inconstitucional – de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla, considerando “ (…) que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Pues bien, una vez analizadas las actas procesales se observa que la apoderada judicial de la parte demandada señaló en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, que no tenía problema alguno si este Tribunal declaraba la reposición de la causa, toda vez que estaban a la espera de una prueba de informes que se había solicitado a INPSASEL y que por tanto, para ellos no significaba una violación al debido proceso ni a su derecho a la defensa.
Por otra parte la parte actora adujo que su incomparecencia se debió al hecho que cuando vino el día 24/03/2008 a verificar si ya la secretaria había hecho la certificación, la misma no constaba, por lo que cuando acude nuevamente el día 02 de abril de 2008, ya la audiencia se había realizado el día 28 de marzo de 2008, siendo que por tal circunstancia es que no pudo acudir a la precitada audiencia, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se prosiga con la audiencia preliminar.
Así las cosas, y visto la manifestación que de manera espontánea y sin constreñimiento alguno a realizado representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que la presente causa continué en fase de audiencia preliminar, y, siendo que la parte actora demostró que el día 24/03/2008, asistió a la sede de estos tribunales y solicito el expediente, lo cual se constata de las copias certificadas emanadas de la Coordinación Judicial de de este Circuito Judicial del trabajo, del libro de solicitud de expediente, las cuales tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, en tal sentido, debe tenerse por valido el argumento de la parte actora en cuanto a que, la constancia de la secretaría, necesaria para que comenzara a correr el lapso de 10 días hábiles, no se encontraba debidamente adjuntada al expediente, lo que trajo como consecuencia que se generara una confusión suficiente para hacer incurrir a la demandante en un hecho que se debe catalogar como del que hacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia; aunado a que se puede evidenciar igualmente que la misma no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir a la fecha en que se llevaría la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, resulta forzoso, en consecuencia, ordenar la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así como, revocar la decisión objeto de la presente apelación. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA DIAZ.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/DD/jesús/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-000506
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