REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Mayo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.516.692.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA VENDITELLI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.307.

PARTE DEMANDADA: VENCRED S.A.; SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA, S.A.T.A., S.A. y VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA y BEATRIZ A. ROJAS MORENO, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477 y 75.211, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2008, por el abogado BEATRIZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 14 de enero de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 28 de abril de 2008 y en fecha 05 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 09 de mayo de 2008 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:






CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 9 de enero de 2008 que cursa en copia certificada al folio 64, señalando que apela de los autos de admisión de pruebas promovidas por sus representadas en los cuales se negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

El 09 de mayo de 2008, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante, representada por el abogado SANTIAGO GIMÓN ESTARADA, Inpreabogado No. 35.477 y de la incomparecencia de la parte actora.

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: apelamos de los autos de fecha 08 de enero de 2008 en los que se negó la prueba de inspección judicial en las empresas VENCRED y SATA, en la que se solicitó la verificación de los registros de nómina, en el escrito de pruebas del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. se promovió la inspección judicial del Libro de Accionistas que fue negado por no ser el medio idóneo sino la prueba de exhibición, apelamos por lo que respecta a las pruebas de inspección judicial de las nómina porque se hubiera podido promover el registro digitales de las trasferencias electrónicas, respecto a los Libros de Accionistas consideramos que o era idónea la prueba de exhibición por que VENEZOLANO DE CREDITO y VENCRED no son partes contrarias sino codemandadas.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera: ¿Por qué considera usted pertinente la prueba de informes sobre el Libro de Accionistas, a que conduce dicha prueba en el fondo?. Respondió: La parte actora alegó que las codemandadas tienen el mismo capital accionario.

En consecuencia, el objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las co demandadas VENCRED S.A.; SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA, S.A.T.A., S.A. y VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, promovieron la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser practicada sobre los sistemas de pago de nómina de los trabajadores de:

1)VENCRED, S.A., con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: a) depósitos que aparecen reflejados mensualmente en el sistema de pago de nómina de los trabajadores; y b) así como los demás montos que fueron acreditados en la nómina del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

2) Sobre los sistemas de pago de nómina de los trabajadores de SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA S.A.T.A., S.A. con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: a) depósitos que aparecen reflejados mensualmente en el sistema de pago de nómina de los trabajadores; y b) así como los demás montos que fueron acreditados en la nómina del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

3) Los libros de accionistas del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. con la finalidad de dejar constancia de la composición accionaria al 27 de julio de 2007.

4) sobre los libros de accionistas del SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA, SATA, S. A. y VENCRED, S. A.; con la finalidad de dejar constancia de cual es la composición accionaria de las referidas empresas al 27 de junio de 2007.

El a quo por auto de fecha 08 de enero de 2008, negó la admisión de la prueba, por no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo sería la exhibición de documentos, pues tal y como fueron promovidas encuadrarían en los supuestos establecidos en el artículo 82 razón por la cual la declaró inadmisible.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”, de tal manera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja claro que esta prueba no procede entre las partes en el juicio.

En cuanto a la prueba de informes promovida por las codemandadas, dirigida hacia si mismas, VENCRED, S.A., con la finalidad de dejar constancia de los depósitos que aparecen reflejados mensualmente en el sistema de pago de nómina de los trabajadores; y los demás montos que fueron acreditados en la nómina del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; y sobre los sistemas de pago de nómina de los trabajadores de SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA S.A.T.A., S.A. con la finalidad de dejar constancia de los depósitos que aparecen reflejados mensualmente en el sistema de pago de nómina de los trabajadores y los demás montos que fueron acreditados en la nómina del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, resulta inadmisible tomando en cuenta el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, por una parte y por la otra el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia con respecto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que como se dijo prevé dicha prueba en casi iguales términos, concretamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2003, caso R. E. Lara en apelación, publicada en Ramírez & Garay, Tomo 199, páginas 408 y 409, estableciendo que: “… resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio…”, criterio este que es aplicable cuando se trata de la parte misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por las codemandadas VENCRED, S. A. y SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA S.A.T.A., S.A. Así se establece.

Con respecto a la apelación contra el auto de la misma fecha promovida por VENEZOLANO DE CREDITO, S. A., contra el auto de la misma fecha que negó la inspección judicial sobre los libros de accionistas del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. y del SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA, SATA, S. A. y VENCRED, S. A., se observa.

El artículo 32 del Código de Comercio señala que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios; el artículo 260 eiusdem, prevé que además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar, entre otros, el libro de accionistas, cuya inspección esta permitida a los accionistas, artículo 262 del mismo Código.

El artículo 41 del Código de Comercio establece que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, entre los cuales esta el de accionistas, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, ninguno de los cuales es el caso de autos, aunado a que no esta prevista la inspección judicial de los libros de los comerciantes como medio de prueba, según lo ha señalado la doctrina (cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1984, p. p. 252 a la 266). Así se declara.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación de las codemandadas, confirmando los autos apelados. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2008, por la abogado BEATRIZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 08 de enero de 2008, dictados por el Juzgado Noveno de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en un sólo efecto el 14 de enero de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ contra VENCRED, S. A., SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA, S.A.T.A., S.A. y VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: CONFIRMA los autos apelados. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 196º y 149º. –


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
JCCA/MM/yro.
AP21-R-2008-000023