REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Mayo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: EURO DE JESUS PARRA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.927.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL REYES, JOSE HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TECNOLÓGICO VENEZOLANO DE PETROLEOS (INTEVEP) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 20.764.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 8 de abril de 2008, por los abogados PEDRO RIVAS y GONZALO MENESES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra el auto de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en un sólo efecto el 10 de abril de 2008.

En fecha 29 de abril de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 07 de mayo de 2008 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:





CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 8 de abril de 2008 que cursa en copia certificada a los folios 137 y 138, señalando que apela de la prueba de experticia promovida la cual fue negada.

En la audiencia oral alegó que el motivo de su apelación es contra el auto de fecha 03 de abril el cual negó la prueba de experticia por cuanto no se indica sobre que recae la experticia ni el tipo de experticia así como tampoco el tipo de experto; que en el escrito de promoción de pruebas se establece claramente sobre que va a recaer la experticia, si revisamos los artículo 92 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se cumple con los requisitos allí establecidos, se infiere que el tipo de experticia es contable y así lo debió preveer el Tribunal y el experto lo nombra el Tribunal; solicitó sea revocado el auto de fecha 3 de abril y que el Tribunal nombre al experto.

La apelación de la parte demandada del auto de fecha 08 de abril de 2008, se circunscribe a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial.

En la audiencia oral ffundamentó su apelación en la negativa de no admitir la prueba de inspección porque no encuadra en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal y que a su decir los puntos 2 y 3 no se señalan sobre que puntos recae la inspección judicial. El objeto de la inspección es esclarecer el monto de la pensión de jubilación. La fórmula aplicada no aparece clara en dicho manual y por eso la misma fue solicitada. En cuanto a los puntos 2 y 3 si se señala claramente. Solicito sea declarada con lugar la presente apelación.

El juez haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: ¿El salario está controvertido? Respondió: Si. La demanda es atípica. Se demanda la nulidad del acto de jubilación y la revisión de la pensión y el ajuste. ¿Ha sostenido que no conoce a ciencia cierta el salario pero en el libelo se dice que se debió jubilar en base a Bs. 5.546.905,26? Respondió: se hizo un cálculo de cómo se debió haber calculado. Demandada: ¿el salario está controvertido? Respondió: el salario básico no pero el integral si. ¿La demandada trajo pruebas del salario? Respondió: si, el finiquito. ¿Por que y para que insiste en la inspección judicial? Respondió: porque no están de acuerdo con el monto de la jubilación. Es para aclarar. ¿En que forma la inspección judicial aclararía eso? Respondió: la idea es ver el método o fórmula de cálculo. ¿La fórmula no fue aportada? Respondió: El plan no es claro. ¿Puede inferir este Tribunal que lo controvertido es la fórmula de cálculo y no el salario? Respondió: no, esta controvertido el salario, los años de servicio y la fórmula.

En consecuencia, el objeto de cada una de las apelaciones esta delimitado por la diligencia de apelación y los alegatos de las partes en la audiencia oral, en la forma antes señalada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se practique experticia sobre el salario y demás beneficios, primas, bonos, entre otros, devengados por el actor en los últimos 24 meses antes de que se le impusiera la jubilación, señalando que el objeto de dicha prueba es precisar la real pensión de jubilación con la cual debió ser jubilado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, tomando en cuenta los años de servicio en las empresas C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO C. A. (C.V.G. SIDOR), C.V.G INTERAMERICANA DE ALUMINA (C.V.G. INTERALUMINA); INTEVEP y PDVSA.

El a quo por auto de fecha 08 de abril de 2008, negó la admisión de la prueba, por cuanto no indica sobre que recae la experticia, ni el tipo de experticia, ni el tipo de experto a nombrar.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93 establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El Código Civil en su artículo 1.422 establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
De lo anterior se desprende que los expertos verifican hechos y que se exige conocimientos especiales para poder realizar una comprobación. El Código de Procedimiento Civil exige que dicho experto tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y que se indique con claridad y precisión los puntos sobre lo cual debe efectuarse.
En el presente caso se observa que la experticia fue solicitada para demostrar el salario y demás beneficios devengados en los últimos 24 meses, siendo promovida en forma genérica pues se solicita que sea realizada conforme a los años de servicio prestado en las Instituciones del Estado, sin especificar los años en que laboró en dichas Instituciones, lo que la hace genérica, en consecuencia, no prospera la apelación en ese particular. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, promovió al Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, la prueba de inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser practicada en la sede de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA para que se verifique y se deje constancia de:

1) La fórmula o método de cálculo que es aplicado para determinar el monto de la jubilación prematura a discreción de la empresa , prevista en el punto 4.1.4, literal b, aparte b.2 del Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus empresas filiarles contenida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. 2) del monto en bolívares mensual que por concepto de pensión de jubilación prematura a discreción de la empresa, aplicando la fórmula o método de cálculo que de conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA le correspondía al actor, quien tenía 50 años, 4 meses y 28 días de edad y 17 años, 4 meses y 22 días de tiempo de servicio, total 67 años. 3) del ajuste del monto de la pensión de jubilación que puede corresponderle desde el 01-08-2004, fecha en la que fue jubilado. 4) de cualquier otro particular. Siendo el objeto de la prueba verificar o esclarecer el método o la fórmula de cálculo que de conformidad con el plan de jubilación es aplicado para determinar el monto en bolívares así como los ajustes en caso de corresponder.

El a quo por auto de fecha 08 de abril de 2008, negó la admisión de la prueba, por cuanto en relación al primer punto la misma se refiere al método de cálculo o formula que le es aplicado para determinar el monto de la pensión de jubilación, siendo esta una interpretación de dicho manual y el mismo no encuadra en los supuestos del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al segundo y tercer punto no indica sobre que documentales recae le inspección, razón por la cual la declaró inadmisible dichas peticiones.

Sobre este particular se observa que consta al expediente copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, boletín RH-05-09-PL, folios 35 al 57 el cual fue consignado como documental en el escrito de pruebas.

En el punto 4.1.4 se establece la “elegibilidad para la pensión de jubilación” y la forma en que se otorgara. Específicamente en el punto b.2 (folios 44 y 45) se regula la jubilación prematura a discreción de la empresa. Y en el punto 4.1.7; punto a) se establece la forma de cálculo de la pensión de jubilación y en el punto d se establece la forma de cómo será ajustada la pensión de jubilación.

En efecto, la inspección judicial en materia procesal laboral, esta consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera, siendo que consta en el expediente el método de cálculo de la pensión, se observa que dicha prueba no cumple los extremos legales para su promoción, porque en todo caso y ello es aplicable a ambas apelaciones, si procede o no la jubilación, cual es el salario que debe tomarse en cuenta para calcular la pensión y cual es el método de calculo aplicable, es materia de fondo y corresponderá determinarlo de ser procedente a la sentencia definitiva, que a su vez, de ser procedente, puede ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo de considerar que no pude liquidarse en la sentencia. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2008, por el abogado PEDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 10 de abril de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2008, por el abogado GONZALO MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto señalado en el particular anterior. TERCERO: CONFIRMA el auto apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde esta fecha hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 196º y 149º. –


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
JCCA/MM/yro.
AP21-R-2008-000530