BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Mayo de 2008.

196° y 149°

PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.756.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR DASILVA MAITA, JOSE REINALDO PEÑA y ODALY MARIA URBINA SANCHEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.093, 96.681 y 118.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado CESAR DASILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 07 de abril de 2008.

El expediente fue distribuido el 9 de abril de 2008, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 14 de abril de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se procederá a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó por auto de fecha 21 de abril de 2008, para el 13 de mayo de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que el objeto de la demanda es el derecho inalienable, irrenunciable e imprescriptible, de la jubilación por encontrarse en el supuesto establecido en la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo por una causa distinta a de un despido injustificado, 1993-1994, referente al plan de jubilación previsto en el anexo C del artículo 4, numeral 3° jubilación especial; que ingresó a prestar servicios el 28 de agosto de 1974 con el cargo de inspector de calidad jefe hasta el 16 de abril de 1994, que su último salario normal era de Bs. 68.949,00 mensual, que la empresa determinó unilateralmente que aquellos trabajadores que eran jubilables, se fueran con el pago de una indemnización especial que se llamó para ese entonces la cajita feliz, que posteriormente en fecha 08 de mayo de 1995, demandó el derecho de jubilación y en el proceso de manera inexplicable la apoderada judicial transigió en fecha 06 de octubre de 2003, sin explicar que lo que se estaba transando; que el derecho a la jubilación es inalienable y es la aspiración de todo trabajador el derecho a la jubilación es intransigible; que lo que prescribe a los tres años son los derechos al pago de la pensión de jubilación y no el derecho a la jubilación; que es por esta razón que demanda a que se le conceda el derecho a la jubilación y todas las prerrogativas legales y contractuales que tiene el jubilado en la empresa así como también al pago de la pensión ajustada al salario mínimo nacional vigente, estimando la demanda en Bs. 20.000.000,00.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que en fecha 12 de noviembre de 2007, oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar se hizo valer la cosa juzgada ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; que el actor y la CANTV celebraron una transacción que goza de autoridad de cosa juzgada y que puso fin a un juicio instaurado con anterioridad por el demandante en el que había pedido entre otras cosas el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, el cual nuevamente pretende en la demanda que dio origen a este juicio; que de la transacción suscrita por ambas partes en fecha 6 de octubre de 2003 en la cláusula cuarta se transigen todos los conceptos demandados en el juicio y aquellos que se derivan de los mismo; específicamente los derechos litigiosos o discutidos sobre la pensión de jubilación y los beneficios adicionales a que tiene derecho los jubilados de la empresa, que son accesorios a toda pensión de jubilación de dicha compañía; por lo que en virtud de dicha cláusula por vía transaccional, sus diferencias y específicamente estuvieron de acuerdo en comprender en la transacción, el beneficio de jubilación especial, adicionalmente dicha transacción fue homologada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 8 de octubre de 2003; que de acuerdo a lo expuesto resulta improcedente la pretensión de otorgamiento del beneficio de jubilación especial. A todo evento negó el objeto de la demanda sea irrenunciable, imprescriptible; pues la misma es de carácter contractual por estar preceptuado en el contrato colectivo; que es cierto que el demandante prestó servicios desde le 29 de agosto de 1974 hasta el 16 de abril de 1994, negó el salario alegado por el actor y alegó que el último salario fue de Bs. 56.400,00; que demandó fue el 20 de abril de 1995 y no en la fecha alegada por él; alegó que la relación laboral culminó fue por mutuo consentimiento de las partes; que para que se de la jubilación deben darse 2 requisitos establecidos en el contrato colectivo; a todo evento opuso la prescripción de la acción por cuanto la transacción se suscribió el 6 de octubre de 2003 y se demandó el 21 de mayo de 2005 por lo que transcurrió en exceso más de 3 años.

La parte actora en la audiencia oral alegó que se ejerció la apelación a la sentencia dictada por el juzgado de juicio por violar una norma de rango constitucional. La Sala Social ordenó el derecho a la jubilación, En el Tribunal Noveno las partes suscriben una transacción la cual es írrita y que además es contraria por lo que se solicita la nulidad de dicha acta. El derecho de la jubilación no puede ser relajado por las partes. Solicito se revoque la sentencia del Juez de Juicio.

La parte demandada solicitó que se ratificara la sentencia por cuanto en fecha 06 de octubre de 2003 las partes celebraron una transacción y fue homologada por el Juzgado Segundo Superior en fecha 08 de octubre de 2003 por lo que existe cosa juzgada. En caso de ser improcedente el alegato de cosa juzgada opongo la prescripción de la acción en virtud desde que se celebró la transacción hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió 3 años, 3 meses y 15 días.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora: ¿La transacción se hizo por ante el Juzgado Noveno?. La transacción fue presentada por ente el Juzgado Segundo Superior. Respondió: el expediente se manda por reenvió y se tarda 4 años, los jueces se inhibían y nunca se ratificó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. El abogado que me asistía me pidió que le pagara y yo no tenía por lo que me explicó que la otra salida era una transacción. ¿Qué le explicaron? Respondió: que era el momento de transar y yo tenía que pagar. ¿Recibió el dinero? Respondió: si.¿Se alegó el vicio en el consentimiento? Apoderado respondió: no, solo que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes, la fecha de ingreso 28 de agosto de 1974 hasta el 16 de abril de 1994, y el hecho de que en fecha 6 de octubre de 2003 ambas partes celebraron una transacción judicial por ante el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio, por haber sido admitidos expresamente.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal, en primer término, si hubo cosa juzgada, como lo declaró la sentencia apelada y de ser improcedente sobre el fondo.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 19 y 20, documento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 5 del cuaderno de recaudos, marcada A, constancia de trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor devengaba un salario de Bs. 56.400,00, que la fecha de ingreso de 25 de agosto de 1975 y que el cargo era de inspector de calidad.

Al folio 6 del cuaderno de recaudos, marcada B, copia de planilla de prestaciones sociales a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló al actor Bs. 4.905.711,80.

A los folios 7 y 8 del cuaderno de recaudos, marcadas C y D, solicitud de estudio de radiología y exámenes médicos, a los cuales no se les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos emanan de terceros.

A los folios 9 al 16 del cuaderno de recaudos, marcada E, copia del anexo C del Plan de Jubilaciones, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 23 al 28 poder que acredita la representación de los apoderados de la demandada, documentales a las que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 24 al 56 del cuaderno de recaudos, copias de libelo de la demanda, auto de admisión de fecha 8 de mayo de 1995 y orden de comparecencia; sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo declarando con lugar la prescripción de la acción en fecha 12 de agosto de 1997, sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 1999 declarando sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 57 al 71 del cuaderno de recaudos, sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 dictada por la Sala de Casación Social Accidental, a la cual no se le otorga valor porque carece de firma.

A los folios 72 al 87 del cuaderno de recaudos, diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, transacción celebrada entre las partes de fecha 06 de octubre de 2003 por ante el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, autorización de fecha 28 de agosto de 2003, cheque a nombre del actor por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, poder y auto de homologación de fecha 08 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 89 al 307 del cuaderno de recaudos, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), suscrita en fecha 26 de abril de 1993, vigente para el periodo 1993-1994, que se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que la transacción fue tramitada por ante la Jurisdicción Laboral y el 08 de octubre de 2003 fue debidamente homologada por el Juez competente en razón de la materia que tuvo a su cargo; por lo que declaró la cosa juzgada de la transacción debatida.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se celebró la transacción 6 de octubre de 2003 (hoy artículo 10) recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 6 de octubre de 2003 (hoy artículo 11) establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de Octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9° y 10 ° de su Reglamento, cuestión que ocurrió en este caso, pues consta al folio 87 del cuaderno de recaudos auto de homologación expedido el 8 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En el caso de autos, la parte actora alegó que ingresó a prestar servicios el 28 de agosto de 1974 con el cargo de inspector de calidad jefe hasta el 16 de abril de 1994, que su último salario normal era de Bs. 68.949,00 mensual, que la empresa determinó unilateralmente que aquellos trabajadores que eran jubilables, se fueran con el pago de una indemnización especial que se llamó para ese entonces la cajita feliz, que posteriormente en fecha 08 de mayo de 1995, demandó el derecho de jubilación y en el proceso de manera inexplicable la apoderada judicial transigió en fecha 06 de octubre de 2003 sin explicar que lo que se estaba transando; que lo que prescribe a los tres años son los derechos al pago de la pensión de jubilación y no el derecho a la jubilación; por lo que demanda a que se le conceda el derecho a la jubilación y todas las prerrogativas legales y contractuales que tiene el jubilado en la empresa así como también al pago de la pensión ajustada al salario mínimo nacional vigente.

De una revisión de las documentales que cursan a los folios72 al 87 del cuaderno de recaudos, consta copia simple de la diligencia suscrita por ambas partes el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES SANCHEZ, asistido por la abogado MIRYAM ELENA PEÑA, Inpreabogado No. 59.350, por una parte y por la demandada la abogado MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR, Inpreabogado No. 66.012, actuando como apoderada judicial de la parte demandada CANTV, según consta de copia del poder que cursa a los folios 80 al 85 cuaderno de recaudos, con facultades expresas para transigir según instrucciones escritas de la demandada especialmente para cada caso que en este cursa al folio 77, expedida el 28 de agosto de 2003, por el representante judicial de CANTV; en dicha diligencia del 6 de octubre de 2003, se dieron por notificados del avocamiento del Juez Adelino Alvarado Reyes, renunciaron al lapso de allanamiento y consignaron escrito de transacción que cursa a los folios 73 al 76, al folio 78 cursa copia del cheque No. 30189599 de fecha 22.9.03, por Bs. 10.000.000,00, a favor del demandante RICARDO FLORES; al folio 87 copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se le impartió la homologación en fecha 08 de octubre de 2003; que la transacción contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa la misma; se efectuó por ante el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, todo ello de conformidad con a la sentencia del 27 de Febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Carlos José Jiménez contra Schering Plough, C.A.); en la transacción las partes manifestaron que la demandante demandó a la empresa el 20 de abril de 1995 según consta en el expediente para que se le otorgara la pensión de jubilación vitalicia prevista en el numeral 3 del artículo 4 del anexo C del contrato colectivo vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo, a razón de Bs. 68.949,00 mensuales más los incrementos que se produjeran por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones y le concediera el disfrute efectivo de los demás beneficios, que para el caso que no se le concediera la jubilación exigió el pago de Bs. 14.892.984 como indemnización por los daños causados. Que la posición de la empresa es que considera que al demandante no le corresponde ninguno de los conceptos reclamados con base a los argumentos contenidos en el escrito de contestación por lo que negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones del demandante, invocó la prescripción, alegó que no tiene ni tenía derecho a la jubilación y argumento que la jubilación es opcional, que el demandante se acogió a una bonificación especial, que la empresa no utilizó el plan de desincorporación o reducción de personal alguno y que no se le adeuda jubilación alguna ni intereses costas, costos, honorarios profesionales de abogados, indexación o algún otro concepto. Que las partes con el fin de transigir convienen fijar un monto total y definitivo siendo la suma de Bs. 10.000.000,00 mediante cheque emitido en fecha 22 de septiembre de 2003, que quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre la pensión de jubilación especial y los beneficios adicionales a que tienen derecho los jubilados de la empresa, que son accesorios a toda pensión de jubilación.

Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda y de la transacción es el mismo, la jubilación especial; que esta fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo, es entre las mismas partes el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES SANCHEZ y CANTV, el actor asistido de abogado, declaró recibir la cantidad de dinero expresada transigiendo el objeto de la demanda primigenia que como se señaló es el mismo de la presente demanda, no se alegó y menos demostró en el presente caso vicios en el consentimiento (error, dolo, violencia), en virtud de lo cual de conformidad con las normas citadas y con la sentencia No. 1028 del 04 de octubre de 2004, AA60-S-2004-000732, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Henrris Rafael Espinoza contra Weatherford Latin America, S.A.) resulta forzoso para este Tribunal, confirmar el fallo apelado, declarar que existe cosa juzgada, por tanto debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

En atención a lo decidido por este Tribunal es improcedente pronunciarse sobre el fondo y sobre el alegato de prescripción. Así se declara.

Notifíquese al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las resultas de este recurso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado CESAR DASILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un ambos efectos el 07 de abril de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES SANCHEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria es costas en virtud de que el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, hasta por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA





Asunto: AP21-R-2008-000217
JCCA/MM/yro.