REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Mayo de 2008.

198° y 149°

RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323,Tomo I, Expediente No. 779.

APODERADOS JUDICIAL DE LA RECURRENTE: RAMON J. ALVINS S., JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDEO A. PLANCCHART PADULA, ALBERTO F. RAVELL NOLCK, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, JORGE ALMANDOZ, MARIA ALEJANDRA MALDONADO, YANET C. AGUIAR DA SILVA, NORAH M. CHAFARDET GRILALDI, EIRYS MATA MARCANO, PEDRO OSSORIO CARABALLO y BERNARDO WALLIS HILLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 92.567, 92.670, 98.663, 107.011, 106.974, 76526, 99.384, 76.888, 111.971 y 81.406, respectivamente.

RECURRIDOS: Tres (3) informes sin número emanados en fecha 12 de mayo de 2008 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificados así: 1) el informe sin número del 12 de mayo de 2008, suscrito por Douglas García; 2) informe sin número del 12 de mayo de 2008 suscrito por Edues Emilio Arenas Hernández; y 3) informe sin número del 12 de mayo de 2008 suscrito por Leonardo Ponte y Angel García, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional cautelar.

El 14 de mayo de 2008, los abogados JUAN CARLOS PRO RISQUEZ y EIRYS MATA MARCANO, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra los actos administrativos contenidos en los tres (3) informes sin número emanados en fecha 12 de mayo de 2008 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que anexaron en copias marcadas “B”, “C” y “D”, a saber: 1) el informe sin número del 12 de mayo de 2008, suscrito por Douglas García; 2) informe sin número del 12 de mayo de 2008 suscrito por Edues Emilio Arenas Hernández; y 3) informe sin número del 12 de mayo de 2008 suscrito por Leonardo Ponte y Angel García, respectivamente, todos con ocasión de la reinspección realizada en la Planta propiedad de su representada, ubicada en la 2° Avenida de Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda (Planta Los Cortijos).

El 15 de mayo de 2008, la recurrente consignó copia de la sentencia No. 589 de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que este Tribunal Superior se declara competente.

El expediente fue distribuido a este Juzgado Superior el 15 de mayo de 2008 y remitido el 16 de mayo de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 19 de mayo de 2008, se dio por recibido.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar lo referente a la competencia, para lo cual observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente que su actuación se fundamenta en los artículos 49, 51, 112, 141, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 123 y 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que los actos administrativos se tradujeron en una conducta lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, a la libre actividad económica y a la propiedad privada, previsto en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el día “…doce (12) de mayo del año en curso, alrededor de las 10:00 a.m., se presentaron en la Planta Los Cortijos, cuatro (4) funcionarios adscritos a la DIRESAT-MIRANDA, quienes, invocando diversos motivos, inspeccionaron durante casi doce (12) horas las instalaciones de nuestra mandante. Al concluir la inspección, los respectivos funcionarios, dejando traslucir una acción coordinada e, incluso, de resultados preestablecidos, levantaron tres (3) informes, adjudicándole a nuestra poderdante múltiples incumplimientos en materia de salud ocupacional y, con prescindencia absoluta del procedimiento sancionatorio a que alude el artículo 135 de la LOPCYMAT, impusieron la más grave sanción prevista en dicha Ley, es decir, la suspensión indefinida de sus actividades productivas…”; que: 1) el informe sin número del 12 de mayo de 2008, suscrito por Douglas García, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del DIRESAT-MIRANDA, se hace constar el resultado de la inspección realizada con ocasión del procedimiento de investigación del accidente sufrido por Rubiel Isaías Romero, en el ámbito de procesos de traslado de desechos de vidrio. 2) en el informe sin número de la misma fecha suscrito por Edues Emilio Arenas Hernández, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del DIRESAT-MIRANDA, donde se hace constar el resultado de la inspección de esa fecha y ordena la suspensión de actividades en el taller de mantenimiento mecánico; y 3) el informe sin número del 12 de mayo de 2008, suscrito por Leonardo Ponte y Angel García, en su condición de Director (encargado) del DIRESAT-MIRANDA e Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde hace constar el resultado de la inspección realizada en el área de envasado, comedor, puesto de preparación de azúcar, vestuario y comedor contratistas y ordenó la suspensión total de las actividades en el área de envasado (líneas 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08).

Que los funcionarios del DIRESAT-MIRANDA, se extralimitaron en los poderes extraordinarios que en ellos deposita el ordenamiento jurídico y con base en débiles fundamentos ordenaron suspender las actividades productivas, sin observar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 135 de la LOPCYMAT, con prescindencia absoluta del procedimiento legal previsto con base en imprecisos requerimientos técnicos sin otorgar el lapso de subsanación voluntaria reservándose una discrecionalidad lesiva del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, imponiendo recabar previamente la anuencia de los delegados reprevención y imponiendo una constatación in situ sin plazo de cumplimiento.

Posteriormente señalaron que este Tribunal es competente, que la acción de nulidad no esta incursa en causal de inadmisibilidad , las denuncias concretas contra los actos administrativos referidas a prescindencia de procedimiento legal de subsanación de incumplimiento advertidos y del procedimiento sancionatorio, vicios en la causa del acto recurrido como falso supuesto de hecho y de derecho, finalmente solicitaron amparo constitucional como medida cautelar por violación del derecho al debido procedimiento administrativo y derecho a la libertad económica y propiedad privada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005, en su Disposición Transitoria Séptima, establece:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

De esta forma, mientras la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el señalado artículo 259 le otorga en forma inequívoca competencia a los a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que son competentes por la materia para decidir los recursos contencioso administrativos previstos en la misma, los Juzgados Superiores del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 29 del 19 de enero de 2007, expediente No. 06-0703, conoció en virtud de que el 10 de mayo de 2006 recibió ante la Secretaría anexo al oficio No. TS269-06 emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia certificada del expediente No. FP11-R-2006-000079, nomenclatura de dicho Juzgado, en el que por decisión dictada 10 de abril de 2006, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En la señalada decisión la Sala Constitucional estableció:

“…el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.” (Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 664 del 15 de mayo de 2008, expediente No. AA60-S-2007-1338 (Proalca, C.A. en nulidad) señaló:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de junio de 2007, mediante decisión N° 1.330, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, estableció el siguiente criterio:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sub legal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Región Guayana) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En sujeción a la doctrina contenida en el fallo in comento, la cual en esta oportunidad se reitera, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis el tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (Subrayado y resaltado de la Sala Social).

De acuerdo con lo señalado, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, no obstante que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contrariamente a lo que señala la norma Constitucional, señala que son competentes por la materia para decidir los recursos contencioso administrativos previstos en la misma, los Juzgados Superiores del Trabajo, todo en estricta aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional antes referida vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Superior considera que es incompetente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto el 14 de mayo de 2008 por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A. contra los actos administrativos contenidos en los tres (3) informes sin número emanados en fecha 12 de mayo de 2008 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a saber: 1) el informe sin número del 12 de mayo de 2008, suscrito por Douglas García; 2) informe sin número del 12 de mayo de 2008 suscrito por Edues Emilio Arenas Hernández; y 3) informe sin número del 12 de mayo de 2008 suscrito por Leonardo Ponte y Angel García, respectivamente, todos con ocasión de la reinspección realizada en la Planta propiedad de su representada, ubicada en la 2° Avenida de Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda (Planta Los Cortijos), siendo el competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesto el 14 de mayo de 2008 por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A. contra los actos administrativos contenidos en los tres (3) informes sin número emanados en fecha 12 de mayo de 2008 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a saber: 1) el informe sin número del 12 de mayo de 2008, suscrito por Douglas García; 2) informe sin número del 12 de mayo de 2008 suscrito por Edues Emilio Arenas Hernández; y 3) informe sin número del 12 de mayo de 2008 suscrito por Leonardo Ponte y Angel García, todos con ocasión de la reinspección realizada en la Planta ubicada en la 2° Avenida de Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda (Planta Los Cortijos), siendo el competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer por distribución. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que lo envíe al que en definitiva resulte seleccionado por distribución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 19 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA




Asunto No. AP21-N-2008-000003
JCCA/MM/yro.