REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2008.
197º y 149º
PARTE ACTORA: NIRIAM COROMOTO ZAVALA PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.791.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO GARCIA, ELYS MUNDARAIN SALAZAR, MARISON NOGALES ZAMORA y LOMBARDO BRACCA LOPEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 110.153, 78.805, 49.506 y 15.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, LUIS ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLÓ FEBRES, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.
Motivo: Jubilación.
Vistos: Estos Autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007 por la abogado CLAUDIA ARDILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2007, oída en ambos efectos en fecha 02 de abril de 2008.
La causa fue distribuida el 14 de abril de 2008; mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 24 de abril de 2008, para el 16 de mayo de 2008, a las 2:00 p.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la CANTV el 2 de agosto de 1976 hasta el 01 de abril de 1996 con un salario mensual de Bs. 112.350,79 ocupando el cargo de agente de operaciones comerciales motivo por el cual tiene derecho a acogerse al beneficio de jubilación especial establecida en el contrato colectivo, que en fecha 01 de abril de 1996 la empresa le propuso a dar por terminada la relación laboral que mantenían ofreciéndole un pago de Bs. 8.984.917,00; que CANTV obró de mala fe y lo indujo de manera dolosa a convenir con el patrono; que el derecho a la jubilación es inprescriptible y un derecho vitalicio que no se extingue; que es por estas razón que demanda a CANTV para que convenga en que está jubilada desde el día en que fue despedida y que la transacción es nula y sin efecto; que fue despedida el 01 de abril de 1996, que tenía un salario mensual de Bs. 112.350,79; que le corresponden 120 mensualidades desde el 01 de abril de 1996 hasta 01 de abril de 2006 a razón de Bs. 13.842.094,80, el aumento salarial de Bs. 70.000,00 mensuales otorgado desde el mes de junio de 2005 por 11 mensualidades desde la fecha de su otorgamiento hasta el mes de abril de 2006 más los incrementos convencionales y legales desde 1996 cifra que alcanza la cantidad de Bs. 182.619.859,20 y los aumentos futuros, e intereses; así como un bono de Bs. 5.000.000,00 del contrato colectivo del 2005-2007, más el bono de alimentación y las mensualidades que se sigan generando.
La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción en virtud de que la relación laboral culminó el 01 de abril de 1996 y la demanda se presentó en fecha 28 de abril de 2006 por lo que transcurrió en exceso el lapso de prescripción de 1 año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la prescripción de 3 años. En cuanto al fondo aceptó que prestó servicio desde el 02 de agosto de 1976 hasta el 01 de abril de 1996, que devengaba Bs. 112.350,79 mensual, el cargo, el tiempo de servicio, que se le pagó a la actora la cantidad de Bs. 8.984.917,00 y que se celebró un acta; pero negó que la actora tenga derecho a acogerse al beneficio de jubilación especial; que hubiera existido una simulación relativa que vició el consentimiento; que la actora haya sido despedida; que tenga derecho a la jubilación en virtud de que no cumple con los requisitos necesarios y concurrentes para poder optar por el referido beneficio; que se le adeude 120 mensualidades y por último negó todas y cada una de las cantidades demandadas
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el acta levantada en fecha 16 de mayo de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por los abogados CRISTHIAN ZAMBRANO y RITZA QUINTERO, y la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado EDUARDO GARCIA.
La parte demandada apelante alegó que en nombre de CANTV funda la apelación en lo siguiente: La sentencia declaró sin lugar la prescripción. Consideramos que la sentencia es errónea en virtud de que es criterio de la Sala de Casación Social que el artículo aplicable es el 1980 del Código Civil. Ahora bien, la actora prestó servicios hasta el mes de abril de 1996 y la demanda se interpuso en el año 2006, por lo que evidentemente ya estaba prescrita. La sentencia de Primera Instancia acordó la jubilación y la actora no era acreedora del beneficio porque no cumplía con los 2 requisitos establecidos en el contrato colectivo por cuanto la relación culminó por mutuo consentimiento. La jubilación es opcional. Al finalizar la relación recibió una bonificación especial y la sentencia de primera instancia declaró improcedente la compensación y de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia se debe reintegrar dicha cantidad. Por lo que solicito sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
La parte actora alegó que: No hay prescripción por cuanto el artículo 1959 del Código Civil establece que no prescriben los derechos que están en el comercio. El artículo 1980 ha sido aplicado falsamente y no se hace una aplicación completa del artículo. Lo que prescribe es la pensión pero no el derecho. La transacción es írrita. El artículo 86 de la constitución establece que el estado protegerá la vejez. El 25 de Enero de 2005 la Sala Constitucional en sentencia No. 3 estableció que se habían violado los derechos de los jubilados. Si tomamos en cuenta que el trabajador estaba porque la empresa lo hace firmar un acta donde renuncia a sus derechos de jubilación. La jubilación no es una prestación por el trabajo sino que es un derecho social.
CAPITULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que la actora ingresó el 02 de agosto de 1976 y egresó 01 de abril de 1996 y que ambas partes firmaron un acta.
La presente reclamación se basa en que se le conceda la jubilación, más los intereses e indexación.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán las pruebas.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 22 y 23, poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 24 de la primera pieza, planilla de liquidación de fecha 24 de abril de 1995, la cual será valorada al momento de valorarse las pruebas de la parte demandada.
Al folio 25 de la primera pieza cuadro contentivo de los incrementos convencionales y legales recibidos por los trabajadores activos desde el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2005, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 41 al 51 de la primera pieza, poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 2 del cuaderno de recaudos, marcada B, planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 8.090.820,70.
A los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos, marcada C, acta de fecha 7 de marzo de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora y la CANTV suscribieron un acta mediante la cual se pone fin a la relación laboral de común acuerdo con efectividad a partir del 01 de abril de 1996.
A los folios 6 al 238 del cuaderno de recaudos, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), suscrita en fecha 23 de junio de 1995, que se le otorga valor probatorio.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:
"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO ANTONIO CHIRINO CHIRINO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:
"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)
Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
De análisis del caso se tiene que la relación laboral finalizó el 01 de abril de 1996, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 01 de abril de 1999; la demanda se interpuso el 28 de abril de 2006, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. Así se declara.
En virtud de la decisión anterior, es improcedente pasar a conocer sobre el fondo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007 por la abogado CLAUDIA ARDILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2007, oída en ambos efectos en fecha 02 de abril de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por jubilación sigue la ciudadana NIRIAM COROMOTO ZAVALA PEROZO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NIRIAM COROMOTO ZAVALA PEROZO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2007. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque la actora no devengaba más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá a partir del vencimiento del lapso de publicación de este fallo, hasta por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2008. AÑOS: 197º y 148º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 19 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
JCCA/MM/yro.
Asunto: AP21-R-2007-001555
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