REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2008.

197° y 149°

PARTE ACTORA: LEONOR RINCON DE CUADROS, sin más datos aportados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.693.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA DINABEL, sin más datos aportados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.681.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 21 de abril de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 07 de mayo de 2008 y en fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 16 de mayo de 2008 a las 11:00 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de cinco 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 15 de abril de 2008, que cursa en copia certificada a los folios 11 y 12, señalando que apela de la negación de exhibición de los recibos de pago del alquiler, que se incurrió en un error al negar la admisión de la prueba, que la presunción grave la constituye el documento marcado “E”, el contrato de arrendamiento Notariado.

El 16 de mayo de 2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante, representada por el abogado JOSE GUTIERREZ, Inpreabogado No. 15681 y de la incomparecencia de la parte actora.

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: promoví recibos de pago de alquiler, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plantea dos hipótesis, una cuando se promueve exhibición y copia del documento y otra exhibición y los datos del documento, yo señalé el documento del cual deriva la presunción grave, el Tribunal cometió un error involuntario, me la negó porque yo no consigné la copia; se trata de la segunda hipótesis del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a preguntar a la parte demandada: Se afirma que la demandada es arrendadora de una mesa de manicurista. ¿No tiene copia de los recibos de pago? respondió: No, porque quien paga se queda con el recibo, no tiene sentido hacer un recibo firmado por la propia demandada. Juez: No consta la copia del documento marcado “E” que es el alegado contrato de arrendamiento. Demandada: al negarse la prueba no se hizo mención del contrato de arrendamiento, por eso no lo señalé, si hubiese señalado el contrato hubiese señalado la copia.

En consecuencia, el objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que cursa en copia certificada a los folio 4 al 9 del expediente, Capítulo II promovió la prueba de exhibición “…de los últimos seis recibos de pago del alquiler que se hallan en poder de la ciudadana LEONOR RINCON de CUADROS, por concepto de alquiler de la MESA DE MANICURISTA QUE tenía en arrendamiento…”, que son los de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 por la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de alquiler del mes por la mesa de manicurista que tiene en arrendamiento en la peluquería, cuyo objeto, según señala, es determinar la obligación de la arrendataria de pagar un canon de arrendamiento mensual, afirmó promover como presunción grave el contrato de arrendamiento por la mesa de manicurista marcado “E”.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio negó la admisión por auto de fecha 11 de abril de 2008, porque no acompañó copia de los documentos a exhibir.

La prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
De la lectura de la norma que antecede se desprende que para que sea procedente la admisión de la prueba de exhibición, se requiere: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de cuyo requisito estará relevado sólo si el promovente es el que se alega trabajador y se refiere a un documento de los que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber: “…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.

El promovente no consignó copia de los recibos que pretende se exhiban, por una parte y por la otra, si bien señaló los datos que afirma conocer como que se trata de recibos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 por Bs. 40.000,00 por concepto de alquiler del mes por la mesa de manicurista, no consta que promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan o han hallado en poder de la contraparte, pues no cursa en las copias certificadas del expediente copia del mencionado contrato de arrendamiento, es decir, no esta acreditada la presunción grave y en forma alguna se trata de los documentos que por mandato legal debe tener el pretendido patrono de una relación conforme a la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R.C. N° AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.), en consecuencia, no prospera la apelación en ese particular. Así se decide.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando el auto apelado. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado JOSE GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 21 de abril de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana LEONOR RINCON DE CUADROS contra PELUQUERIA DINABEL. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 197º y 149º. –


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, 19 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA
JCCA/MM/oau
AP21-R-2008-000571