REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Mayo de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.725.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, GEIMY BRITO, JOAN GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, HECTOR ACOSTA VILLEGAS, JOSE LLOVERA, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 92.989, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.348, 118.267, 45.596 y 97.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2002, bajo el No. 28, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA y HECTOR JOSE DELGADO VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.611 y 96.685, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 17 de Marzo de 2008, por los abogados FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y LUIS NUÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2008, oídas en ambos efectos en fecha 18 de Marzo de 2008.

En fecha 28 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 03 de Abril de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 25 de Abril de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 08 de Junio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.179.554,81, en la actualidad Bs. F. 1.179,55, laborando de lunes a viernes, en un horario corrido comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:30 p.m., desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, hasta el 10 de Febrero de 2006, fecha en la cual fue despedida sin dar motivo alguno para su despido, que debido al incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo derivadas de la relación laboral, procedió a reclamar los siguientes montos y conceptos: Bs. 3.580.927,70 o Bs. F. 3.580,92, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 4.392.202,50 o Bs. F. 4.392,20 por concepto de 60 días de indemnización por despido y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 41.830,50 o Bs. F. 41,83, Bs. 297.000 o Bs. F. 297,00 por concepto de 15 días de vacaciones y 7 días por bono vacacional a razón de Bs. 13.500 en la actualidad Bs. F. 13,50, Bs. 49.148,11 o Bs. F. 49,14 por concepto de 1,25 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 39.318,49 en la actualidad Bs. F. 39,31, Bs. 216.000 o Bs. F. 216,00 por concepto de 16 días de vacaciones y 8 días por bono vacacional a Bs. 13.500,00 actualmente Bs. F. 13,50, Bs. 216.000 o Bs. F. 216,00 por concepto de 16 días de vacaciones y 8 días por bono vacacional a razón de Bs. 13.500,00 actualmente Bs. F. 13,50, Bs. 4.304.370 o Bs. F. 4.304,00 por concepto de diferencia de comisiones no canceladas de los años 2004, 2005 y 2006, Bs. 135.000 o Bs. F. 135,00 por concepto de 10 días de salario retenidos y Bs. 160.000,00 o Bs. F. 160,00 por concepto de descuentos de caja de ahorro del año 2006, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 13.134.648,31 actualmente Bs. F 13.134,64.

La parte demandada SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., reconoció que le adeuda a la demandante por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas 46 días de salario, para una suma de Bs. F. 513,00 y la fecha de ingreso y de egreso. Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo terminara por despido injustificado alegando que culminó por renuncia, el salario aducido por la parte actora, alegando que ganaba el salario mínimo; que la demandante recibiera comisiones ya que los clientes no eran captados por la demandante; los montos reclamados por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, diferencias de comisiones; salarios retenidos; descuentos de caja de ahorros. Alegó que le corresponde a la demandante la suma de Bs. 949.000,00 en la actualidad Bs. F. 949,00.

La parte actora alegó apelante en la audiencia oral celebrada en esta alzada alegó que la apelación se basa en dos puntos 1.- el Tribunal a quo consideró que no había suficientes pruebas en autos para demostrar que la actora devengó comisiones, la parte demandada promovió una documental marcada “C” de la que se evidencia que le pagaban comisiones 2.- respecto a la antigüedad la apelada en la parte dispositiva condenó al pago 90 días, pero le corresponden 45 mas 60 días, esto es 105 días por concepto de antigüedad.

El Juez interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

¿A cual documental marcada “C” se refiere, porque la documental marcada “C” que consignó la demandada con su escrito de promoción de pruebas se trata de un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo?. Respondió: El la señaló en su escrito de promoción de pruebas. Debe tomarse en cuenta la naturaleza de la actividad prestada.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 713,92 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas; Bs. F. 232,87 por salario retenidos, Bs. F. 1.703,70 antigüedad, Bs. F. 19,40 por utilidades fraccionadas; Bs. F. 1.135,80 y Bs. F. 851,85 por indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. F. 4.657,54 más lo que arroje la experticia complementaria de fallo sobre intereses de mora e indexación judicial.

La parte demandada apelante no compareció a la celebración de la audiencia oral por lo que debe declararse desistida la apelación.

Por su parte la actora fundamentó su apelación en el hecho de que la sentencia apelada consideró que la actora no devengó comisiones aún cuando la parte demandada promovió una documental marcada “C” que demuestra el pago de las mismas y que se condenó al pago de 90 días de antigüedad y le corresponden 105 días, correspondiéndole a esta Alzada entrar a revisar únicamente los dos puntos apelados.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 12 al 30, copia certificada de Expediente No. 023-2006-03-01070 expedido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el cual se evidencia reclamo por parte de la actora en contra de la demandada ante el Servicio de Consultas y Reclamos, que se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos.

Al folio 83 marcada “D”, documental en copia simple de carácter privado que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada por la demandada, de la misma se evidencia que en fecha 09 de Febrero de 2006 el Lic. Enrique Viera en su carácter de Presidente de la parte demandada le notificó a la actora que prescindiría de su labor.

A los folios 84 al 111, marcados “B”, documentales de carácter privado que consisten en recibos de pago que fueron consignados por la parte demandada a los folios 50 al 75 por lo que se le otorgan valor, de los mismos se evidencia que la actora devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

A los folios 112 al 127, marcadas “E” y “F” consignó libretas de ahorro de la cuenta No. 01340330983302128463 de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO, que no se les confiere valor probatorio porque emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio.
A los folios 128 al 136, 138 y 140, comprobantes de egreso suscritos por la parte demandada y actora, que corresponden al pago de los meses de junio, julio agosto y septiembre de 2004, por Bs. 136.000,00, cada uno, excepto por el del los folios 133, 135, 136, 138 y 140, que son por Bs. 72.533,36, Bs. 200.000,00, Bs. 298.485,00, Bs. 337.491,50 y Bs. 67.998,30, que corresponden a folio 135: idb, 136: vacaciones 8-6-2004-8-06-2005, 138: utilidades 2005 y 140: utilidades 2004.

Al folio 137 documental en copia denominada “Comprobante de Pago de Vacaciones”, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandante recibió en el mes de Junio de 2005, la suma de Bs. 297.000,00.

A los folios 141, 142, 174 y 175, documentales que no le pueden ser opuestas a la parte demandada, porque no están suscritas por ésta.

A los folios 172 y 173 cheque No. 39142460 y comprobante, librado contra la cuenta corriente No. 0134-0330-91-3301001176 cuyo titular es SERVICIO INTEGRAL PREVSION AMANECER, C.A., y la beneficiaria la ciudadana ROCIO MORELOS, en la que se especifica que corresponde a liquidación de prestaciones sociales, que no se le confiere valor probatorio porque no aporta nada a los hechos controvertidos en esta Alzada.

Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las documentales que cursan a los folios 143 y 171, que fue admitida por el a quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dichas documentales. Observa esta Alzada que la prueba no debió haber sido admitida porque no están llenos los requisitos de ley, es decir, no se señaló la presunción grave de que las mismas se encuentran en manos de la contraparte, pues no están suscritas por esta, en tal sentido aún cuando la obligada a la exhibición se limitó a impugnarlas no se produjo la consecuencia jurídica establecida en la ley.

Promovió la prueba de informes dirigida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, que fue admitida por el a quo, sin embargo, de las resultas se evidencia que dicha institución bancaria señala que después de la verificación, ningún particular corresponde a dicha institución, razón por la cual no hay elementos sobre los cuales pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 50 al 75, marcados “B”, documentales que fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

Al folio 76 documental en original que consiste en acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, donde la demandada reconoce que le adeuda a la demandante la suma de Bs. 948.000,00 que se le otorga valor probatorio porque se trata de un documento público administrativo.

A los folios 77 al 79, documentales que no se aprecian porque no aportan nada a los hechos controvertidos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Luis Guerrero Centeno y Solsiree Rodríguez, quienes no asistieron a rendir declaración.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F. 713,92 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas; Bs. F. 232,87 por salario retenidos, Bs. F. 1.703,70 antigüedad, Bs. F. 19,40 por utilidades fraccionadas; Bs. F. 1.135,80 y Bs. F. 851,85 por indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. F. 4.657,54 más lo que arroje la experticia complementaria de fallo sobre intereses de mora e indexación judicial.

La parte demandada apelante no compareció a la celebración de la presente audiencia, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, en tal sentido, se entiende como desistida conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora circunscribió su apelación a que la apelada no tomó en cuenta las comisiones devengadas por la actora y a que condenó al pago de 90 días de antigüedad y le corresponden 60 días por dicho concepto.

La parte demandada negó que la actora devengara comisiones por ventas alegando que devengó el salario mínimo, lo que demostró con los recibos de pago que cursan a los folios 84 al 111, marcados “B”, promovidos por la parte actora y a los folios 50 al 75 promovidos por la parte demandada; a la parte actora le corresponde demostrar que devengaba comisiones por ventas, cuestión que no hizo, toda vez que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la actora devengara cantidad alguna por concepto de comisiones por ventas y la documental en la que basó fundamento su apelación no consta en autos, por lo que no logró demostrar ese hecho, en consecuencia el salario que debe tomarse a los fines de calcular los conceptos que le corresponden a la actora es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período laborado. Así se establece.

Con respecto a la prestación de antigüedad se observa que la actora prestó servicios para la demandada desde el 08 de Junio de 2004 al 10 de Febrero de 2006, es decir, por un lapso de 1 año, 8 meses y 2 días, hecho éste que no está controvertido, en tal sentido del 08/06/04 al 08/06/05 le corresponden 45 días y del 08/06/05 al 10/02/06 le corresponden 60 días porque es una fracción superior a 6 meses mas 2 días adicionales, arroja un total de 107 (45 + 62) días por concepto de antigüedad, por lo que debe modificarse el fallo apelado sólo en cuanto a este punto. Así se establece.

En consecuencia, en base al tiempo de servicio antes señalado y tomando en cuenta que quedó establecido que la parte actora devengaba un último salario mensual de Bs. 465.750,00 (salario mínimo) o diario de Bs. 15.525,00 e integral de Bs. 18.930,00, debe calcularse los conceptos y cantidades que le corresponden a la actora, de la siguiente manera:

Vacaciones y vacaciones fraccionadas: la parte demandada en su escrito de contestación reconoció que la adeuda a la actora 46 días por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 15.525,00, lo que arroja un total de Bs. 713.920,00.
Salarios retenidos: Le corresponde la suma condenada por el a quo de Bs. 232.870,00.

Antigüedad: Del 08/06/04 al 08/06/05 le corresponden 45 días y del 08/06/05 al 10/02/06 le corresponden 60 días mas 2 días adicionales, a razón del salario integral devengado del 08/06/04 al 01/08/04 de Bs. 9.614,17 (Bs. 9.060,48 +Bs. 176,17 + Bs. 377,52), del 01/08/04 al 01/05/05 Bs. 10.415,35 (Bs. 9.815,52 +Bs. 190,85 +Bs. 408,98), del 01/05/05 al 08/06/05 Bs. 14.325,00 (Bs. 13.500,00 + Bs. 262,50 + Bs. 562,50), del 08/06/05 al 03/02/06 Bs. 14.362,50 (Bs.13.500,00 + Bs. 300,00 + Bs. 562,50) y del 03/02/06 al 10/02/06 Bs. 16.516.80 (Bs. 15.525,00 +Bs. 345,00 + Bs. 646,80):

08/06/04 al 08/07/04= 0 días

08/07/04 al 08/08/04= 0 días

08/08/04 al 08/09/04= 0 días

08/09/04 al 08/05/04= 40 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 416.614,00

08/05/05 al 08/06/05= 5 días x Bs. 14.325,00 = Bs. 71.625,00

08/06/05 al 10/02/06= 62 días x Bs. 14.362,50 = Bs. 890.475,00

Total Bs. 1.378.714,00

Sin embargo, la sentencia condenó al pago de Bs. 1.703.700,00, cantidad que quedó firme, toda vez que la parte demandada desistió de la apelación por no haber comparecido a la audiencia y no se puede reformar el fallo en perjuicio del apelante, que en este caso es únicamente la parte actora.

Utilidades fraccionadas:
Como lo estableció el a quo le corresponde el pago 1,25 días a razón de Bs. F. 15.520,00, total Bs. 19.400,00;

Indemnización por despido injustificado: le corresponden 60 días x Bs. 18.930,00, total Bs. 1.135.800,00.

Indemnización Sustitutiva de preaviso: le corresponden 45 días x Bs. 18.930,00, total de Bs. 851.850,00.

Comisiones: Como se estableció anteriormente la parte actor no logró demostrar que devengó cantidad alguna por concepto de comisiones por lo que debe declararse improcedente la cantidad reclamada por concepto de comisiones no pagadas.

Caja de Ahorro: La sentencia apelada estableció la improcedencia de la cantidad reclamada por este concepto, punto éste que quedó firme porque no fue objeto de apelación.

En consecuencia, se ordena a la demandada SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C.A., cancelarle a la demandante ciudadana ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.657.540,00) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.657,54) por los conceptos antes señalados, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados de la siguiente manera:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 08 de Junio de 2004 hasta el 10 de Febrero de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 10 de Febrero de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 22 de Febrero de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2008 por el abogado LUIS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2008 por la abogado FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2008. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta la ciudadana ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO contra SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C. A. CUARTO: Se condena a la demandada SERVICIO INTEGRAL PREVISION AMANECER, C. A., a pagar a la ciudadana ROCIO DEL CONSUELO MORELOS DE BARRETO, parte actora en el presente juicio, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.657.540,00) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.657,54) por vacaciones y vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en la motiva de este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada más no del juicio porque no hay vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 2 días del mes de Mayo de 2008. AÑOS 197º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 2 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



Asunto: AP21-R-2008-0000414.
JCCA/MM/mn.