REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2008.
196º y 149º

ACCIONANTE: EMILIA MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS y TERESA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908 y 15.213, respectivamente.

ACCIONADA: Decisión de fecha 11 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, quien alega ser apoderado judicial de la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCIA, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008.

El expediente fue distribuido el 19 de mayo de 2008 a este Juzgado; dentro de los 3 días hábiles el 21 de mayo de 2008, se dio por recibido.

El 23 de mayo de 2008, el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS presentó sustitución de poder en la abogado TERESA SUAREZ.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La presente acción de amparo constitucional se ejerce conforme a los artículo 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 588 del Código de Procedimiento Civil, contra “…el artículo 1.980 del Código Civil…” y contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (la sentencia es del 13 de marzo de 2008 el 11 de marzo se celebró la audiencia de juicio) que declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda en el juicio que por jubilación intentó la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCIA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES a través del INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU; alega la accionante que el artículo 1.980 del Código Civil y la sentencia vulneran los artículos 2, 7, 19, 21, 255, 30, 49, 80, 86, 89 numerales 1, 2, y 3, 271 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó medida cautelar.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a analizar lo referente a la admisibilidad este Tribunal debe puntualizar que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el artículo 1.980 del Código Civil y contra la sentencia del 11 (se dictó el 13) de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en la sentencia No. 1.505 del 5 de junio de 2003 (Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas) que el amparo dirigido contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo, toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y lesionar sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto no sería la amenaza conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inmediata, posible y realizable, luego de proceder el amparo lo es no contra la norma, sino contra el acto de aplicación, salvo que se trate de normas autoaplicativas.

Bajo esta premisa, lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional es el objeto de la acción, la situación jurídica concreta cuya violación se alega que deben encuadrarse dentro de los supuestos de la norma especial atributiva de competencia, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al cual le corresponde conocer por la materia al Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se denuncia como violado o amenazado de violación, en este caso y conforme al artículo 4 eiusdem, por ser un amparo contra sentencia, corresponde la competencia al Juzgado Superior, de manera que si bien se intenta acción de amparo constitucional contra el artículo 1.980 del Código Civil y la sentencia de fecha 11 (13) de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe entenderse interpuesta contra esta última. Así se establece.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El artículo 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En la solicitud de amparo suscrita por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908, se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCIA, representación que según afirman consta de “…instrumento poder que se encuentra acreditado en autos, expediente No. AP21-R-2008-00453…”, sin aportar más datos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el auto No. 2346, de fecha 02 de octubre de 2002, dictado en el expediente No. 02-973, estableció que debe constatarse si el poder otorgado para el juicio principal, faculta al abogado para interponer un amparo constitucional que es un nuevo juicio, cuestión que solo se puede constatar con vista del instrumento, en el entendido que antes de la audiencia constitucional o en la oportunidad de esta debe consignar copia certificada.

De una revisión del instrumento poder consignado en copia simple marcado “A”, folios 10 y 11, que no fue identificado en la solicitud de amparo constitucional se constata que se trata de un poder otorgado el 18 de febrero de 2007 por ante el Notario Público Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 45, Tomo 10, por la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.387 al abogado EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, Inpreabogado No. 33.908, para que “…actuando conjunta o separadamente, sostenga y defienda mis derechos e intereses ante La Inspectoría del Trabajo y Los Tribunales de la República…y muy especialmente para que demande al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, por concepto de prestaciones sociales y otros estipendios derivados de la relación de trabajo. En ejercicio de este poder pueden intentar demandas y contestarlas, darse por citados o notificados; convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, solicitar posiciones juradas, medidas preventivas o ejecutivas y oponerse a las mismas; solicitar notificaciones judiciales, efectuar solicitudes ante Organismos Públicos o Privados y hacer posturas en remates y caucionarlas, dar finiquito o cancelaciones por concepto de sumas de dinero que recibamos en ejercicio de este poder, cobrar cheques, sustituir este poder en Abogados de su confianza, reservándose su ejercicio…” (sic.), es decir, se trata de un poder especial de representación para intentar una demanda de prestaciones sociales, según lo afirma el propio abogado solicitante del amparo, cursa en el expediente principal, otorgado el 18 de febrero de 2007 para el mismo, en el cual nada se dijo respecto al amparo constitucional que fue intentado más de un (1) año después, el 19 de mayo de 2008 y constituye un nuevo juicio, para el cual se requiere poder expreso, según la señalada sentencia de la Sala Constitucional, razón por la cual la ausencia de un poder suficiente para representar a ciudadana EMILIA MERCEDES GARCIA, en la presente acción de amparo constitucional, autónoma e independiente del juicio principal, debe asimilarse a la ausencia de poder; no tiene efecto en consecuencia la sustitución de poder.

Si bien en casos como el de autos, anteriormente se adoptaba la alternativa de ordenar a la accionante que consignara el poder para el amparo, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 27 de Junio de 2005, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2005 (Jazmine Flowers Gombos N. actuando en su carácter de “apoderada judicial” del ciudadano Ramón Emilio Guerra Betancourt), estableció:

“…Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción…”

El criterio parcialmente trascrito ha sido adoptado por este Juzgado Superior en anteriores fallos, entre los cuales esta la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, expediente No. AP22-O-2007-000011 (Equipos Ed-An, C. A. en amparo) que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 304 del 6 de marzo de 2008, en la cual estableció:

“…lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues no puede subsanarse mediante el despacho saneador (artículo 19 eiusdem) una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, y que, en consecuencia, obedece a un orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte el mandato, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.

Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Resaltado de esta Sala.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción o sean ratificadas las actuaciones por el poderdante. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.

Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):

“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”.

En razón del razonamiento anterior, debe esta Sala confirmar la decisión apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo por insuficiencia del poder otorgado, ya que el mismo estaba referido exclusivamente al juicio principal y no otorgaba facultades para intentar la acción de amparo propuesta, ello de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se consigna un poder suficiente (en este caso se consignó pero copia de un poder especial para el juicio principal) con que actúa el abogado que afirma actuar como apoderado de la accionante en amparo constitucional, no se identifica suficientemente en la solicitud de amparo constitucional (solo se dijo que cursa en el expediente principal sin más datos), ni se consigna un nuevo poder antes de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, como en el caso que nos ocupa, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se establece.

En vista de la inadmisibilidad declarada, es improcedente emitir pronunciamiento acerca de la existencia otras causas de inadmisibilidad y de medida cautelar solicitada.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ BARRIOS, quien alega ser apoderado judicial de la ciudadana EMILIA MERCEDES GARCIA, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° y 149°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 26 de Mayo de 2008, se publicó y diarizó la anterior decisión.


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



Expediente No. AP21-O-2008-000021.
JCCA/MM/mn.