REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: JESMINA BERTHA GARCÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.358.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, BEATRIZ A. MARQUEZ y HERNAN J. TRUJILLO BOADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.658, 52.145 y 56.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIEMENS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A-Pro.; y SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el No. 55, Tomo 1414-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADA: De SIEMENS, S.A.: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET C. AGUIAR DA SILVA, MONICA FERNANDEZ ESTÉVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI y ANDRES CARRASQUERO STOLK, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 70.731, 76.526, 83.742, 99.384 y 95.070, respectivamente. De SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S. A.: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, RAMÓN ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATI, YANET C. AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, ANDRES CARRASQUERO STOLK, NORAH M. CHAFERDET GRIMALDI, IVON FRAGOSO BERNAL, VICTORINO TEJERA PEREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, ALBERTO RAVELL NOLCK e ISABEL BELLO TABARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 41.184, 26.304, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 95.070, 99.384, 124.667, 66.383, 81.406, 92.670 y 117.854, respectivamente

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de Abril de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 16 de Abril de 2008.

En fecha 23 de Abril de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 22 de Mayo de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES

En la ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las codemandadas, en calidad de Gerente de Ventas, desde el 01 de Septiembre de 2004 hasta el 12 de Febrero de 2007, fecha en que fue despedida en forma injustificada, que SIEMENS, S.A. es propietaria del 99% del paquete accionario de SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A., por lo que existe entre éstas una unidad económica, que en fecha 26 de Septiembre de 2006, le fue comunicado por escrito por SIEMENS, S.A. que a partir del 1° de Octubre de 2006 sería transferida a la empresa SIEMENS COMMUNICATIONS, S.A., que a tales fines le presentaron un contrato de trabajo que señalaba las condiciones bajo las cuales desempeñaría sus labores, que el mismo señala que a partir del 1° de Octubre de 2006 sería asignada como Gerente Regional de Marketing y que percibiría por su trabajo una remuneración mensual de Bs. 10.341.500,00, constituía por un salario mensual de Bs. 5.531.500,00 y un salario de “eficacia típica” (sic.) de Bs. 4.810.000,00 que para el año 2007 le sería pagado con carácter retroactivo desde Octubre de 2006 y que por dicho concepto le adeuda la cantidad de Bs. 21.163.999,99, que adicionalmente le cancelaban un incentivo anual equivalente a Bs. 5.254.925,00, que con fundamento a lo anterior devengó un salario básico mensual de Bs. 10.779.410,41 y que en base a éste deben calcularse los salarios caídos, que el mismo día que la despidieron la conminaron bajo presión para que suscribiera un recibo de liquidación final y recibiera un cheque por Bs. 9.113.266,72 cuyo recibo no se corresponde con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que igualmente suscribió un acta de fecha 12 de Febrero de 2007 según la cual los representantes de la empleadoras dejan constancia que procedieron a desvincular a la actora de su cargo bajo la condición de despido justificado, condición ésta que no fue aceptada, que la actora aún cuando suscribió el recibo de liquidación final y recibió un cheque por Bs. 9.113.266,72, dicho instrumento cambiario no ha sido hecho efectivo por la actora en virtud de que fue despedida injustificadamente.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que SIEMENS ENTERPRISE era el único patrono de la demandante, toda vez que el 1° de Octubre de 2006 operó una transferencia de trabajadores, tal como se evidencia de la notificación que corre inserta al folio 60 del expediente, que en todo caso la supuesta y negada estabilidad que pudiera tener la demandante sería respecto a su patrono y no respecto a SIEMENS, alegó la falta de cualidad de la demandante por haber desempeñado un cargo de dirección y por ende carece de estabilidad laboral, que en su condición de Gerente de Ventas y posteriormente como Gerente de SIEMENS ENTERPRISE, la demandante participaba en la toma de decisiones y orientaciones de SIEMENS ENTERPRISE, era un alto ejecutivo y representaba a esta última frente a terceros, suscribía contratos de trabajo y comunicaciones en nombre en nombre de SIEMENS ENTERPRISE en calidad de Gerente, autorizaba, liderizaba y coordinaba a otros trabajadores y corregía la labor de otros trabajadores so pena de prescindir de sus servicios por lo que está expresamente excluida del régimen de estabilidad laboral, como tercer punto previo alegó la renuncia de la demandante al ejercicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido para la tutela de la estabilidad laboral debido a que la actora renunció al reenganche al aceptar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales que se causan a la terminación de la relación de trabajo, que la demandante alegó haber sido despedida injustificadamente el 12 de Febrero de 2007, que ciertamente la misma fue objeto de un despido justificado por parte de SIEMENS ENTERPRISE en esa fecha, pero es el caso que la misma aceptó el pago de todos los conceptos que le correspondía recibir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que la unió con esta última manifestando así su voluntad tácita de dar por terminada la relación de trabajo razón por la cual mal podría el Tribunal ordenar el reeganche y el pago de los salarios caídos, finalmente la demandada admitió que la demandante comenzó a prestar servicio en fecha 1° de Septiembre de 2004, que el cargo desempañado fue de Gerente de Ventas, que la relación de trabajo culminó el 12 de Febrero de 2007, que la demandante recibió y suscribió la liquidación final entregada como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo conjuntamente con el cheque por la cantidad de Bs. 9.113.266,72, negó que el horario de trabajo de la actora fuera de fuera de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., que cumplía una jornada de trabajo no mayor a 11 horas por tratarse de una empleada de dirección, que devengara un supuesto y negado salario de Bs. 5.948.166,66 toda vez que su salario mensual era de Bs. 5.531.500,00, que haya sido despedida en forma injustificada, que SIEMENS sea propietaria del 99% del paquete accionario de SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A. y que exista una unidad económica entre ésta y SIEMENS, S.A., que para el 1° de Octubre de 2006 la demandante iba a recibir la supuesta y negada remuneración de Bs. 10.341.500,00 constituida por un supuesto y negado salario de Bs. 5.531.500,00 y un supuesto y negado salario de eficacia atípica de Bs. 4.810.000,00 el cual sería pagado a la demandante con carácter retroactivo desde Octubre de 2006, que el salario de eficacia atípica pactado en el contrato de trabajo suscrito en fecha 1° de Octubre de 2007 de Bs. 4.810.000,00 no se trata de una remuneración adicional a su salario de Bs. 5.531.500,00 como erróneamente lo pretende la demandante, sino que tal monto es el que va a tomarse para el pago de los beneficios laborales, que las codemandadas adeuden a la actora cantidad alguna, que le cancelara un supuesto y negado incentivo anual de Bs. 5.254.925,00 en tal sentido solicitó se declare sin lugar la demanda; las codemandadas fueron representadas por la abogado EIRYS MATA MARCANO, Inpreabogado No. 76.888, representación que no fue objetada.

La parte actora apelante en la audiencia oral de segunda instancia alegó que la decisión apelada declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, estableció que la actora debió demandar únicamente a la empresa SIEMENS ENTERPRISE y no a las dos empresas, la actora comenzó a prestar servicios el 1 de Noviembre de 2004 para SIEMENS y posteriormente le fue notificada que sería trasladada a SIEMENS ENTERPRISE, aquí se demanda a las dos empresas porque ambas fungían como patronos porque cuando fue trasladada el salario fue cancelado por SIEMENS, S.A, el 12 de Febrero de 2007 cuando es despedida por la ciudadana MARIANELA ALVARADO quien es la Gerente de Recursos Humanos de SIEMENS en el acta que riela al folio 75 se deja constancia que fue despedida, quienes firman son funcionarios de ambas empresas por ello se demanda a las dos, SIEMENS, S.A. es propietaria del 99% del paquete accionario de SIEMENS ENTERPRISE, al momento en que le otorgan poder a la doctora lo hace el ciudadano MARIO CEDEÑO por las dos empresas por lo que están dados los extremos para que se tenga que existe una unidad económica por eso solicitamos que se revoque la sentencia apelada y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

La parte demandada alegó que se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la notificación de ambas empresas, se alegó la inadmisibilidad porque fueron demandadas 2 empresas y eso no está permitido en los juicios de estabilidad laboral, distinto es cuando se trata de una demanda de prestaciones sociales, este criterio a sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la solidaridad no se extiende a las obligaciones de hacer, en el presente caso existió una sustitución de patronos, como la misma actora lo manifestó en la declaración de parte, se suscribieron nuevos contratos y ella conocía la sustitución patronal, ella reconoció que ayudó a que se efectuara dicha transmisión, por ello debe declararse inadmisible la solicitud de reenganche, estamos frente a un trabajador de dirección aunado a que ella aceptó la terminación de la relación de trabajo y recibió el pago de los beneficios por lo que en todo caso debe considerarse que hubo una Renania tácita a la posibilidad de reenganche.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Actora:

¿De acuerdo a lo que está manifestado es inequívoca su voluntad de demandar a ambas empresas?. Respondió: Si porque fueron ellas quienes crearon esa confusión.

¿En el libelo dice que hubo una transferencia, por qué no demandó únicamente a SIEMENS ENTERPRICE?. Respondió: porque existe estrategias entre las empresas para evadir responsabilidades laborales.

¿En cuanto al salario en la solicitud inicial dice que devengó Bs. 5.948.166,66 y en la ampliación dice que devengo Bs. 10.341.500,00 comprendido por Bs. 5.531.500,00 mas Bs. 4.810.000,00 este último de eficacia atípica, explique?. Respondió: ella inicialmente devengaba Bs. 5.531.500,00 fue transferida bajo la promesa de devengar un paquete anual de 150 millones de bolívares, de la misma manera en el contrato está señalado en el contrato un salario de Bs. 5.531.500,00 mas un salario de eficacia “Típica” de Bs. 4.810.000,00.

¿Ella firmó el contrato en nombre de la empresa y como empleada?. Respondió: Quien debía firmarlo era el Sr. Mario Cedeño.

¿El recibo de vacaciones al folio 74 dice que el salario era de Bs. 4.810.000,00?. Respondió: porque era del año 2005.

¿Ella dice que no cobró el cheque porque no estaba de acuerdo que pasó con el cheque?. Respondió: Ella lo recibió porque fue conminada a ello, estaba atribulada pero no lo cobró porque no estaba de acuerdo con el despido justificado.

Demandada:

¿Qué pasó con el pago de la antigüedad?. Respondió: Esta depositada en el fideicomiso no lo lleva la contabilidad de la empresa, no sabemos si lo retiró.

¿Por qué SIEMENS pagó el mes de Octubre de 2006 el salario de la actora?. Respondió: Es posible que eso ultimo salario lo haya pagado SIEMENS por la transición.

¿Las empresas están en el mismo sitio?. Respondió: en el mismo edificio pero en otro piso.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia apelada consideró que la demandante debió intentar la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la última empresa a la que prestó servicios, es decir, SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S. A. y no como lo hizo contra las dos al mismo tiempo por lo que declaró inadmisible la demanda, así mismo consideró que la actora recibió sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.113.266,72 y que ésta dio su consentimiento de aceptación de ese pago, independientemente si luego ésta decidió no cobrarlo.

En consecuencia debe este Tribunal pronunciarse como punto previo acerca de la alegada inadmisibilidad de la demanda y de resultar admisible determinar si la actora recibió o no el pago de sus prestaciones sociales y en caso negativo establecer si era o no trabajadora de dirección como alegó la parte demandada, quien debe demostrarlo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A”, a los folios 44 al 59, copia simple del documento constitutivo de la codemandada SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A., que se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público, del mismo se evidencia que SIEMENS, S.A. suscribió la cantidad de 108.900 acciones y el Sr. Mario Jaramillo 1.100 acciones.

Al folio 60, marcada “B” documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en fecha 28 de Septiembre de 2006 los ciudadanos Mario Briceño y Marianela Alvarado, en su carácter de Gerente Financiero de SIEMENS ENTERPRAISE COMUNICATIONS, S.A. y Gerente de Recursos Humanos SIEMENS, S.A., notificaron a la ciudadana JESMINA GARCÍA DE PERAZA parte actora en el presente juicio, que sería transferida a partir del 1 de Octubre de 2006 de SIEMENS, S.A., a SIEMENS ENTERPRAISE COMUNICATIONS, S.A., manteniéndose en las mismas condiciones de trabajo, el mismo salario y demás beneficios laborales que le correspondían con anterioridad a la fecha efectiva de la transferencia.

A los folios 61 al 68, marcado “C”, ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre los ciudadanos MARIO CEDEÑO SALOMON y JESMINA GARCÍA DE PERAZA, actuando en su carácter de Gerente y Gerente Financiero de SIEMENS ENTERPRAISE COMUNICATIONS, S.A., y la ciudadana JESMINA GARCÍA DE PERAZA como “Colaborador”, en el que se pactó que el cargo que ocuparía la actora es el de Gerente Regional de Marketing, que la localidad del trabajo es en Caracas, respecto a la remuneración establece que el salario mensual sería de Bs. 5.531.500,00 y el salario de eficacia “típica” de Bs. 4.810.000,00, que todas las remuneraciones serían depositadas en el Banco Venezolano de Crédito, que el horario sería de 7:45 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:15 p.m. a 5:00 p.m., 40 horas semanales de lunes a viernes, al mismo se le confiere valor probatorio porque fue reconocido expresamente su contenido en la audiencia de juicio.

A los folios 66 al 71, copias simples de recibos de pago que se le confieren valor probatorio porque fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2006 la actora recibió por parte de SIMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A. la cantidad de Bs. 5.254.225,00 por concepto de “Incentivo”, el 15 de Octubre de 2006 recibió la cantidad de Bs. 2.765.750,00 por adelanto quincenal, el 30 de Septiembre de 2006 Bs. 5.531.500,00 por sueldo básico, el 26 de Noviembre de 2006 recibió Bs. 14.424.206,00 por utilidades, el 31 de Diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 5.531.500,00 por sueldo básico, el 15 de Enero de 2007 recibió Bs. 2.765.750,00 por concepto de adelanto quincenal y el 31 de Enero de 2007 recibió Bs. 5.531.500,00 por sueldo básico.

A los folios 72 y 73, marcados “J” y “K”, documentales que se les otorga valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se le oponen y no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, las mismas se denominan Convenio de Incentivos Metas 04/05 y 05/06, y emanan de SIEMENS, de la primera de ellas se desprende que el salario de la actora al 30 de Septiembre de 2005 era de Bs. 4.810.000,00 y el incentivo alcanzó la suma de Bs. 3.006.250,00, de la segunda no se desprende ningún hecho relevante.

Al folio 74, marcada “L”, documental denominada Recibo de Vacaciones de fecha 28 de Agosto de 2005, que si bien esta suscrito únicamente por la parte actora, fue aceptado por ambas partes, del cual se evidencia que el salario que se tomo en cuenta para pagar las vacaciones del período 05-09-2005 al 18-09-2005, fue de Bs. 4.810.000,00.
Marcada “M” al folio 75, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque fue aceptado su contenido expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que en fecha 12 de Febrero de 2007 la empresa SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A., procedió a participar por escrito a la actora su decisión de desvincularla de la empresa bajo la condición de despido justificado, que no fue aceptado dicha condición por la Colaboradora, que esta última está de acuerdo con su desincorporación pero no bajo condición de despido justificado.

Al folio 76, marcada “Ñ”, documental de carácter privado denominada “Recibo de Liquidación Final”, que se le confiere valor probatorio porque fue expresamente reconocida por la parte a quien se le opone en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que en fecha 12 de Febrero de 2007, la actora recibió por parte de SIMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A., la cantidad de Bs. 9.113.226,72, por concepto de ajuste utilidades terminación Bs. 3.968.249,98, sueldo básico Bs. 2.212.600,00, días fraccionados vacaciones Bs. 1.539.600,00 y bono vacacional fraccionado Bs. 1.917.586,63, asimismo se evidencia que dicha ciudadana estampó una nota manifestando que según acta firmada en esa misma fecha, recibe esa liquidación final sin haberla revisado en detalle, por solicitud de sus compañeros Roa, Vélez y Muñoz, que a pesar de que no ha firmado la carta de despido por considerar que las palabras “prescindir justificadamente” de sus servicios sean correctas o apliquen en este caso, que no considera justa la razón del despido a pesar que considera que la empresa está en el derecho de prescindir de sus servicios.

Al folio 77, marcada “O” copia simple del cheque No. 91899106 librado contra el banco Venezolano de Crédito a favor de la actora por la cantidad de Bs. 9.113.266,72, que se le otorga valor probatorio por haber sido reconocido expresamente por la parte a quien se le opone.

En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigidas al Ministerio de Trabajo y al Banco Venezolano de Crédito, que fue admitida por el a quo, sin embargo la primera de ellas no fue evacuada, en cuanto a la segunda corre inserta a los folios 158 al 102 la resultas, de las misma se desprenden que la ciudadana JESMINA GARCÍA DE PERAZA no realizó el cobro del cheque No. 91899106 de fecha 12 de Febrero de 2007 por la cantidad de Bs. 9.113.266,72, porque la misma notificó el 12 de Marzo de 2007 el extravío del referido cheque y la empresa SIEMENS emitió una carta al banco de fecha 13 de Marzo de 2007 solicitando la suspensión del mencionado documento bancario, y que dicha ciudadana es titular de la Cuenta de Ahorros Clásica No. 0104-0068-61-1680002238 y abierta como cuenta nómina por instrucciones de la empresa SIEMENS, se remitió estado de cuenta bancarios que corren insertos a los folios 162 al 204.

En el Capítulo IV promovió la prueba de exhibición de documentos, que fue admitida por el a quo, la parte demandada obligada a la exhibición manifestó en la audiencia de juicio que admitía el contenido de las documentales objeto de exhibición y que muchas de ellas fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas. Observa este Tribunal que dichas documentales fueron promovidas como documentales y fueron analizadas anteriormente.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

A los folios 95, 96 y 97, documentales que fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

A los folios 98 al 106, documentales que no merecen valor probatorio porque carecen de autoría.

En el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, que fue admitida por el a quo pero no fue evacuada.

En el Capítulo IV promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL MUÑOZ, FRANCISCO VÉLEZ, DANIELA ALVARADO, DOUGLAS GUZMAN, OSCAR GARZÓN y GILBERT GARCÍA, sólo comparecieron a declarar dos de ellos, cuyas deposiciones se analizarán seguidamente:

DOUGLAS GUZMAN: previas las formalidades de ley manifestó entre otras cosas que presta servicios para SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A. desde el 1° de Octubre de 2006, que ocupa el cargo de Gerente de Servicios, que “si” conoce a la ciudadana JEMINA GARCÍA, que la conoce desde hace tiempo, inclusive antes de la ampliación de la empresa, ella trabajaba como Gerente de Marketing de la empresa SIEMENS y una vez que se fundó la empresa SIEMENS ENTERPRISE el 1° de Octubre de 2006 ella fungía como Gerente General de la empresa nosotros le reportábamos a ella, que el conocimiento que tiene es de contratos laborales que ella suscribía en nombre de la empresa, nosotros formábamos el grupo de Gerentes de cada una de las unidades JESMINA era la persona que lideraba estos grupos y ella tomaba la decisión final en base a las mesas de trabajo que establecíamos semanalmente en una de las salas y ella tenía que tomar las decisiones finales sobre el rumbo de la empresa a nivel de estrategias de ventas, inclusive servicios y tomaba las decisiones finales, la aprobación o no de las mismas, que hubo reunión que tuvieron en Septiembre de 2006 donde estaba presente la abogada y JESMINA y les indicaron el proceso, que iba a haber el traspaso de SIEMENS a SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS y ese mismo día firmaron un contrato de traspaso el cual también lo firmó la ciudadana JESMINA GARCÍA, que tenían igual tratamiento en lo que se refiere al traspaso de una empresa a otra, que no fue contratado por JESMINA GARCÍA que fue por traspaso de empresas, que se dio entender al grupo que ella era quien iba a liderizar la empresa de hecho ocupaba la oficina del anterior Gerente.

La parte actora tachó la testimonial anterior porque fue promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata de la ratificación de documentos emanados de terceros y dicho ciudadano no suscribió el “Acta” que corre inserta al folio por lo que mal puede venir a declarar sobre algo que no suscribió.

OSCAR GARZÓN, previas las formalidades de ley manifestó entre otras cosas que presta servicios para SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A., que ocupa el cargo de Coordinador de Ingeniería y Proyectos y está ahí desde que comenzó la compañía en Octubre de 2006, que “si” conoce a la señora JESMINA GARCÍA, que tiene conocimiento que suscribió por lo menos su contrato de trabajo el cual es el único del que tiene conocimiento, que tenía pactado en su contrato de trabajo un salario de eficacia atípica, que “si posteriormente” esa cláusula fue eliminada, como en noviembre o diciembre de 2006, que el Sr. Douglas Guzmán es Gerente General de Servicios, que “si” tanto el ciudadano Douglas Guzmán como JESMINA GARCÍA son Gerentes.

La parte actora tachó la testimonial anterior porque fue promovida de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata de la ratificación de documentos emanados de terceros y dicho ciudadano no suscribió el “Acta” de fecha 8 de Febrero de 2007 que riela al folio 95 por lo que es inoficiosa su declaración.

Con respecto a la tacha de los anteriores testigos interpuesta por la parte actora se observa que la misma se fundamentó en que las testimoniales fueron promovidas a fin de ratificar una documental de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber alegado causal de inhabilidad alguna de las establecidas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe tenerse como no propuesta, aunado a que la parte actora en la audiencia oral celebrada en segunda instancia nada dijo al respecto.

Analizadas las anteriores deposiciones, se evidencia que, si bien, los testigos no incurrieron en causal de inhabilidad ni en contradicción, no manifestaron la razón fundada de sus dichos, es decir, no aportaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, limitándose a contestar “si” y “tengo entendido”, por tanto este Tribunal no le merece valor probatorio. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte actora en la audiencia de juicio, manifestó, entre otras cosas, que “…empecé a trabajar en SIEMENS en septiembre de 2004, que hubo un proceso de transculturación mundial de la empresa, que antes de ser SIEMENS ENTERPRISE eran una unidad de ventas de comercialización de productos dentro de la organización SIEMENS, entonces la unidad completa pasa a ser una nueva empresa y todos fueron notificados mediante un documento de transferencia de patronos de que a partir del 1° de Octubre iban a pertenecer o a ser empleados de SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S.A., las empresas fueron separadas jurídicamente pero seguían estando en el mismo sitio y los Presidentes de SIEMENS en ese entonces eran los Presidentes de SIEMENS ENTERPRISE y yo ostentaba el cargo de Gerente de Ventas pero no era el Gerente General de SIEMENS ENTERPRAISE quien es el Sr. Muñoz que firma el acta y yo como Gerente de Marketing dentro el grupo cuando hacen el traspaso el Gerente de Ventas en ese entonces sale y yo quedo como Gerente de Ventas y como Promotora y de verdad comprometida en que todos abrazáramos este cambio como positivo, por eso yo hacía reuniones, pues si yo como Gerente de Ventas si todo el equipo no trabajamos engranados no iba a tener los resultados que me habían ofrecido que iba a tener tanto profesional como económicamente, hubo un ascenso, la verdad que muchas cosas de palabra, cuando se estabilice la organización vas a ser el Gerente General y a lo mejor algún día sales en el documento de la empresa pero en este momento no, y por eso es que pienso yo que el contrato yo hago que todos los firmen, si yo no lo hubiera firmado como parte empresarial ellos no lo hubieran firmado porque la motivación la estaba participando yo…”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente debe este Tribunal pronunciarse como punto previo acerca de la alegada inadmisibilidad de la demanda y de resultar admisible determinar si la actora recibió o no el pago de sus prestaciones sociales y en caso negativo establecer si era o no trabajadora de dirección como alegó la parte demandada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324 del 23 de febrero de 2006 (Raitza Morelia Carrero Castillo contra Imanca, C.A. y PDVSA Petróleo, S. A.) estableció que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, que en el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio y de solicitarse hace inadmisible la demanda.

En la sentencia No. 2391 del 28 de noviembre de 2007 (Ricardo Enrique Iglesias Hernández contra Agencia de Festejos San Antonio, C.A. y Servicio de Mesoneros San Antonio, C.A.), señaló que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, toda vez que el reenganche constituye una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado, no obstante en dicho fallo la Sala identificó cual era la contratante, calificó el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa contratante (Agencia de Festejos San Antonio, C. A.).

En el caso de autos, la parte actora alega haber laborado desde el 1 de septiembre de 2004 para SIEMENS, S. A. y que el 1 de octubre de 2006 fue trasferida a SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S. A. hasta el 12 de febrero de 2007, fecha en que fue despedida, lo cual fue aceptado por las codemandadas, habiendo discrepancia en la causa de terminación de la relación de trabajo, pues la parte actora afirma que fue despedida injustificadamente y las codemandadas que lo fue justificadamente.

En este caso, aunque puede evidenciarse de la lectura integral de la reforma de la demanda, que la demandante alega haber trabajado desde el 1 de septiembre de 2004 para SIEMENS, S. A. y que el 1 de octubre de 2006 fue trasferida a SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S. A. hasta el 12 de febrero de 2007, fecha en que fue despedida por esta última, es evidente que la inclusión de las codemandadas SIEMENS, S. A. y SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S. A., obedece a que de manera inequívoca, porque así fue afirmado expresamente por el apoderado de la parte actora en la audiencia de segunda instancia ante la pregunta concreta del Tribunal, se pretende la calificación del despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos en ambas empresas, de manera que no estamos en presencia de un caso en el cual se pueda, identificando cual es la contratante, superarse pro actione como lo hizo la Sala en la segunda de las sentencias mencionadas la prohibición de incoar la demanda de calificación de despido contra dos (2) pretendidos patronos, debiendo forzosamente declarar sin lugar la apelación y en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se declara.

En vista de esta decisión, el Tribunal se abstiene de decidir lo referente al salario, si la demandante era o no trabajador de dirección y si recibió o no las prestaciones sociales. Así se establece.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de Abril de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril de 2008. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JESMINA BERTHA GARCÍA PEÑA contra SIEMENS, S. A. y SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS, S. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS: 198º y 149º.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 26 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



EXP No. AP21-R-2008-0000555.
JCCA/MM/mn.