REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: YENNY TERESA FIGUEREDO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.488.742, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ROBERTO PEREZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 73.007.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (LA CASA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Agosto de 1999, bajo el No. 44, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS RIVEROS COLMENARES, FRANCIS MOSQUERA MENDOZA, NADIA MICHELL BASMADJI ANGULO, OLGA LOPEZ CEDEÑO, IGNACIO JUAN VICENTE BLANCO LUGO, MIOSOTTI LUXAY RODRIGUEZ FLORES, JOSÉ ANTONIO PAIVA, MAURICIO EDUARDO CRUZ RODRIGUEZ, GENADIA GONZALEZ MORILLO, RAMÓN JOSÉ FERNANDEZ ORAA, ARBERT JOSEPH MAZZA ESCALANTE y MARLENE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.110, 84.283, 100.560, 62.530, 47.228, 75.228, 64.351, 71.419, 103.470, 125.407 y 69.036, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 14 de abril de 2008.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 28 de abril de 2008, para el día 19 de mayo de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios el 16 de mayo de 2005 como abogado adscrita a la Gerencia de Consultoría Jurídica de la demandada, que el salario que percibió para la fecha de ingreso fue de Bs. 1.326.000,00, que le asignaron nominalmente el cargo de Abogado II, que en fecha 14 de noviembre de 2005 pasó a la nómina de contratados a personal fijo y a partir de esa fecha empezaron a descontarle el 12% de su salario como aporte a la Caja de Ahorro, que el 1° de enero de 2006 le aumentaron el salario básico a Bs. 1.418.820,00 más el aporte a la Caja de Ahorros de Bs. 170.000,00, que el 1° de febrero fue ascendida nominalmente al cargo de Abogado III, pero el salario básico le fue disminuido en Bs. 1.404.000,00 y así mismo el aporte a la Caja de Ahorro a Bs. 164.480,00, que también comenzó a percibir a partir de esa fecha la suma de Bs. 365.040,00 por concepto de prima de responsabilidad y jerarquía y la suma de Bs. 151.200,00 por concepto de prima de profesionalización y la suma de Bs. 28.080,00 por prima de antigüedad, que le eran cancelados por quincenas vencidas, que fue despedida el 13 de junio de 2006 si motivos legales, que en esa misma fecha le pagaron un cheque de Bs. 23.465.249,90, por tal motivo procedió a demandar las diferencias de salario, prestaciones y demás beneficios que le corresponden, a saber: diferencia de salarios, primas y caja de ahorro Bs. 11.463.954,60; diferencia de bono de fin de año 2005 Bs. 3.475.332,17; antigüedad y día adicionales Bs. 6.289.402,39; indemnización por despido Bs. 2.132.879,23, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.833.969,28, bono vacacional vencido Bs. 2.785.237,23, vacaciones fraccionadas Bs. 54.069,16, bono vacacional fraccionado Bs. 231.502,86, bonificación de fin de año fraccionado Bs. 2.392.223,72, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 638.544,31 y viáticos pendientes Bs. 704.464,00, para un total de Bs. 35.001.578,95.

En la audiencia oral de segunda instancia, la parte actora apelante alegó que el fallo apelado hizo una apología a las prerrogativas procesales de la República y obvió que la demandada no contestó la demanda ni asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, esto colide con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la valoración del acervo probatorio hay un poco de subjetivismo porque en relación al análisis del punto de cuenta la Juzgadora dice que no puede suponer que por ser Abogado III le asistan esos derechos, otros aspecto es el silencio de prueba porque no valoró las documentales que contienen unos informes rendidos por la actora a la Consultora Jurídica, respecto a los contratos dice que no se evidencia que su cliente fuera contratada como Abogado I, II o III invoco en este punto el principio indubio pro operario.

La parte demandada expuso que pretende mantener la línea invocada por el a quo, que no consideró que la actora ocupara el cargo de Abogado III o Jefe de Departamento y que por tanto la diferencia de prestaciones sociales no tiene lugar, en la audiencia de juicio se hizo reconocimiento a unas diferencias a favor de la actora


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, este Tribunal considera necesario revisar si se cumplieron correctamente o no los actos procesales en el presente juicio.

En acta levantada en fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 08 de marzo de 2007, dicho Juzgado dictó un auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas aportadas por ambas partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de abril de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca de la admisión de las pruebas aportadas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El día 12 de marzo de 2008, se celebró la audiencia de juicio oportunidad en la que comparecieron ambas partes y el 28 de marzo de 2008 se publicó el fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A. (LA CASA, C.A.) está adscrita al Ministerio de Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Décimo Segunda, numeral 2°, del Decreto No. 3.416 del 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.111 del 20 de enero de 2005 y que la misma no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas y la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por lo cual en fecha 08 de marzo de 2007, ordenó la remisión del expediente con las actuaciones al Tribunal de Juicio incorporando las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2008, dictó sentencia, en la que consideró contradicha la demanda en virtud de los privilegios procesales de los que goza la demandada.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de un proceso por audiencias, en sus artículos 130, 131 y 151, establece sanciones por incomparecencia a la audiencia preliminar y de juicio, para la parte actora el desistimiento del procedimiento o de la acción, según el caso y para la demandada la admisión de los hechos y la confesión con relación a los hechos demandados; además de que se le tendrá por confeso al demandado si no diera contestación a la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de la incomparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, el Juez Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante o demandado, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), estableció las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo una distinción en tanto se trate del llamado primitivo, denominado por alguna doctrina la primera audiencia de trámite o de una prolongación de la misma.

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es al llamado primitivo, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes siempre que se establezca expresamente, en decisión apelable en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación o al vencimiento del lapso para dictarla según el caso.

En estos casos, el Tribunal de Alzada decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, referidos al caso fortuito, fuerza mayor o cualquier actividad del quehacer humano que imponga cargas complejas irregulares y de resultar comprobados, ordenará la celebración de una nueva audiencia preliminar y de resultar improcedente lo anterior, decidirá de fondo verificando que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, todo según la ya mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Por el contrario, como ocurrió en el caso de autos, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la incomparecencia según sentencia No. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caja de Ahorros del Poder Judicial en amparo) incorporar las pruebas promovidas al expediente y remitirlo al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, sentenciando la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad), estableció, que cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y en consecuencia el Tribunal sentenciará “conforme a dicha confesión”, estamos en presencia de una dicotomía de terminología que “…no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión…”; que dicha incomparecencia, que no permite prueba en contrario no puede ser una confesión, sino una admisión tácita en virtud de la cual da por ciertos los hechos de la pretensión, haciendo irreversible el reconocimiento de los mismos, quedando a criterio del Juez su calificación jurídica.

Con referencia al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la señalada sentencia, estableció que esa norma consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

Así, pues en el ámbito laboral -según la ya referida sentencia- la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, lo que en modo alguno significa que “…los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo…omissis… lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…” .

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes, pues lo contrario, en sintonía con éstas decisiones, constituiría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En el caso de autos, en virtud de que la demandada goza de las prerrogativas procesales del Estado, lo procedente era que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara agregar las pruebas y dejara transcurrir íntegro el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vencido este, ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Social establecida en la sentencia No. 263 del 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos- I.N.H.) según la cual ante la incomparecencia del demandado que goza de privilegios, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo que considerare pertinente, garantizando con ello el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, lo procedente en este caso es declarar la nulidad del auto de fecha 08 de marzo de 2007 y todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dar contestación a la demanda y vencido este remita el expediente a juicio, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2008. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 08 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones subsiguientes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dar contestación a la demanda y vencido este remita el expediente a juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA




Asunto: AP21-R-2008-000539.
JCCA/MM/mn.