REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Mayo de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: ALEXIS SOSA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.427.000,00.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARIA TORRES POLO y NILDA ESCALONA DE DAVID, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.995 y 64.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO GULTER CLEAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Noviembre de 1982, bajo el No. 65, Tomo 145-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ULISES C. GUARDIA RUIZ y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.436 y 1.988, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de marzo de 2008.

En fecha 04 de abril de 2008, se dio por recibido el presente expediente y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por auto de fecha 11 de abril de 2008 se fijó la misma para el Miércoles 30 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.

En fecha 02 de mayo de 2008, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 23 de mayo de 2008 a las 2:00 p.m.



CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada en esta alzada alegó que el Juzgado Séptimo de Juicio dictó sentencia de la cual no apelamos porque no fueron notificadas las partes, el Tribunal 13° consideró que si habíamos sido notificados, la primera notificación está incompleta y es nula porque el Alguacil del Tribunal, al folio 159, aparece que notificó a la demandada el 05 de noviembre de 2004 en la Secretaria del bufete al que represento y también notificó a la demandante en la misma fecha, pero la constancia del Secretario es la que está errada, el Secretario dejó constancia de la notificación de nuestra representada antes de que ocurriera.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso de apelación se interpuso dentro del lapso legal establecido y cual es la naturaleza del auto apelado para lo cual observa:

El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta, sin que puedan contrariarse los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; el artículo 186 eiusdem establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.

El auto apelado es de fecha 12 de marzo de 2008, folios 265 y 266, por lo que los 3 días hábiles siguientes trascurrieron así: Marzo de 2008: 13, 14 y 17.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en fecha 24 de marzo de 2004 y siendo que la presente causa se encontraba en etapa de ejecución voluntaria decretada por auto de fecha 25 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la fecha en que se interpuso el recurso había precluido el lapso de apelación previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que fue ejercida en forma extemporánea, por lo que no debió haber sido admitida, en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación y por tanto revocar el auto apelado como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2008, por el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2008 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por ALEXIS SOSA MERCHAN contra MANTENIMIENTO GULTER CLEAN, S.R.L. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 12 de Marzo de 2008 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2008-00064.
JCCA/MM/mn.