REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Mayo de 2008.
198° y 148°

CAUSA No. 8C-7457-08 DECISIÓN No. 8C-027-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Antonio José Martínez Romero, quien es venezolano, natural del Estado Trujillo, de 53 años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 11/07/55, C.I. 7.831.911, hijo de Angélica Romero y de Antonio Martínez y residenciado en el Barrio Negro Primero calle principal NO. 35-42 del Municipio San Francisco del Estado Zulia

DEFENSA: Abg. Rolando Prieto. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. Alexis German Perozo. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.

VICTIMA: Freddy Rosales Boscan y Andry Cordova Villasmil.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día lunes 25 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el hoy imputado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, se encontraba en el fondo de la Agencia de “TAXI SUR”, ubicada en la Urbanización San Felipe, Sector 7, calle 3, Municipio San Francisco Estado Zulia, sustrayendo una cabilla estriada de 1/2 de 12 metros de largo, cuando fue sorprendo por el ciudadano ANDRY DE JESUS CORDOVA VILLASMIL, quien labora para dicha línea de taxi, manifestándole al hoy imputado que desistiera de su acción, procediendo el hoy imputado sacar un arma blanca tipo cuchillo y amenazarlo con causarle graves daños a su integridad física, el ciudadano ANDRY DE JESUS CORDOVA VILLASMIL, llama a sus compañeros de línea y logran capturar al hoy imputado a pocos metros del lugar, los taxistas llaman vía telefónica a la Policía Municipal de San Francisco con la finalidad que se acercara una unidad Policial.
Es así como intervienen los Oficiales LUGO BELKIS, PLACA 314 y DUARTE HEYTSSER, PLACA 375, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario siendo aproximadamente las 10:14 minutos de la noche, por el Barrio Negro Primero, calle 32 con avenida 48, cuando la Central de Comunicaciones informó a todas las unidades policiales, que en la Urbanización San Felipe, sector 5, calle 1 con avenida 10, la comunidad tenía restringido a un ciudadano, trasladándose los oficiales al lugar indicado por la central, al llegar se entrevistaron con el ciudadano ANDRY DE JESUS CORDOVA VILLASMIL, quien les señaló a un ciudadano que vestía de franela blanca y jeans azul, el cual estaba restringido varios ciudadanos, manifestando que dicho ciudadano, lo había encontrado hurtando una cabilla, que tienen para la construcción de la Línea de Taxi Sur, ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 7, calle 3, específicamente detrás del Supermercado Pague Menos y que el mismo lo había intentado agredir con un objeto punzo penetrante (cuchillo), emprendiendo veloz huida del lugar, dándole seguimiento en compañía de varios ciudadanos lográndolo restringir a dos cuadra, por tal motivo el oficial Duarte Heytsser, Placa 375, le realizó la respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una tenaza, seguidamente los oficiales se trasladaron al lugar de los hechos en compañía del denunciante, informado y señalando éste a los oficiales que dicho ciudadano había sustraído una cabilla y señalando igualmente el denunciante un cuchillo que estaba en el suelo como el objeto que había utilizado el ciudadano para amenazarlo, en el sitio se presentó el Oficial: ARGENIS ALBORNOZ, Placa 113 en la unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de Servicios Investigativos, para realizar la fijación fotográfica y inspección del lugar. Por todo lo antes expuesto los oficiales realizaron la aprehensión del ciudadano, informándoles sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la retención de los objetos incautados, el ciudadano detenido dijo Ilamarse ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, sin documentación personal, 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1958, estado civil soltero, sin oficio definido, no aportó mas datos filiatorios, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera; Una Tenaza de material metálico, con empuñadura de material plástico color amarillo, sin marca visible; Un Cuchillo de material Metálico, con empuñadura envuelto en material sintético; Una cabilla de 12 metros aproximadamente de largo.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, fue presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. YUSMARY FERNANDEZ, donde ratifico parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 11-04-08 en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, en excepción del capitulo IV referido a la Calificación Jurídica por la comisión del delito de de ROBO IMPROPIO, previsto y castigado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, al de ROBO IMPROPIO TENTADO, previsto y castigado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio de FREDDY ROSALES Y ANDRY CORDOVA. Tal cambio en la calificación obedeció a que el imputado no realizo todos los actos para lograr la posesión del objeto material del delito, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, el día lunes 25 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el hoy imputado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, se encontraba en el fondo de la Agencia de “TAXI SUR”, ubicada en la Urbanización San Felipe, Sector 7, calle 3, Municipio San Francisco Estado Zulia, sustrayendo una cabilla estriada de 1/2 de 12 metros de largo, cuando fue sorprendo por el ciudadano ANDRY DE JESUS CORDOVA VILLASMIL, quien labora para dicha línea de taxi, manifestándole al hoy imputado que desistiera de su acción, procediendo el hoy imputado sacar un arma blanca tipo cuchillo y amenazarlo con causarle graves daños a su integridad física, el ciudadano ANDRY DE JESUS CORDOVA VILLASMIL, llama a sus compañeros de línea y logran capturar al hoy imputado a pocos metros del lugar, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito de ROBO IMPROPIO TENTADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem .
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de ROBO IMPROPIO TENTADO, previsto y castigado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio de FREDDY ROSALES Y ANDRY CORDOVA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada YUSMARY FERNANDEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 11-04-08 en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con excepción del Capitulo IV referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables y el cual hago el cambio de calificación en este acto por el de ROBO IMPROPIO TENTADO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de FREDDY ROSALES y ANDRY CORDOVA, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, por el delito imputado con la advertencia en la calificación jurídica. Y finalmente sea mantenida la Medida Privativa de Libertad dictada contra del imputado de autos. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de FREDDY ROSALES y ANDRY CORDOVA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO; En este sentido tenemos que el delito de ROBO IMPROPIO, tiene establecida la pena de seis (06) a doce (12) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta nueve (09) Años. Ahora bien por cuanto el delito fue inacabado y por ello debe considerarse la TENTATIVA, prevista en los artículos 80 y 82 que establece la disminución de un medio 1/2 a dos tercio 2/3 de la pena que hubiere sido impuesta al delito consumado, esto es la rebaja de dos tercios 2/3 equivalente a seis (06) años de Prisión; Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, pero en atención a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo, por lo que la pena en definitiva aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, quien es venezolano, natural del Estado Trujillo, de 53 años de edad, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 11/07/55, C.I. 7.831.911, hijo de Angélica Romero y de Antonio Martínez y residenciado en el Barrio Negro Primero calle principal NO. 35-42 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de de ROBO IMPROPIO TENTADO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de FREDDY ROSALES y ANDRY CORDOVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los seis (06) Días del Mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-027-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO



YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-7457-08