REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 08
Por escrito de fecha 11 de octubre de 2008, el abogado JESÚS BRICEÑO ALARCÓN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Guanare, con base en el numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante la cual DECLARÓ: 1.-) La libertad absoluta del ciudadano DEIVY ALFREDO GIL LOPEZ; 2.-) El sobreseimiento de la causa; y 3.-) Sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, de imponer Medidas Cautelares y Medidas de Protección y Seguridad, previstas y sancionadas en los artículos 92 ordinal 8 y artículo 86 numerales 3, 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad de las apelaciones. Al efecto, se observa que el recurso fue interpuesto por el abogado JESÚS BRICEÑO ALARCÓN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Guanare Estado Portuguesa, quien está legitimado para ello; que la decisión impugnada es recurrible, conforme a las disposiciones de los ordinales 1° y 5° del artículo 447 eiusdem; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Antes de entrar a pronunciar sobre la temporalidad con la que debe ser interpuesto el recurso de apelación en las causas que se tramiten de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los integrantes de la Corte de Apelaciones fijan el siguiente criterio:
Siendo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece su supremacía ante otras normas, cuando en su artículo 10 indica: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica”, y al encontrar que el legislador omitió fijar un procedimiento para la tramitación de las apelaciones de autos y es sólo en el artículo 108 eiusdem, que encontramos:
“Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es decir, sólo pauta un lapso para apelar en el caso de las decisiones provenientes de un juicio oral y público, entiéndase en caso de sentencia definitiva, más del artículo 10 transcrito ut supra, en el cual se deja por sentado la preeminencia de esta ley por su carácter orgánico, aunado al hecho de su especialidad, se debe hacer uso del aforismo jurídico donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete, es decir, si el legislador no planteó una diferencia en el lapso para apelar las decisiones, ya sean emitidas a través de autos o sentencias, pero si fue expreso en establecer la supremacía de la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debe entenderse, en consecuencia, que el lapso para apelar en ambos casos es de tres (03) días.
Ante la situación planteada, es oportuno mencionar que la decisión apelada se basa en el Sobreseimiento decretado por el A quo, por lo que al respecto conviene destacar, la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia N° 01 de la Sala Constitucional de fecha 11 de enero de 2006, en la cual estableció lo siguiente:
“Las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual pues, las Cortes de Apelaciones, deben regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas”.
En este mismo sentido, al observarse que lo decretado por el Juzgado de Control es el Sobreseimiento de la causa, entendida como una decisión judicial que da por terminado el proceso de manera definitiva, y que impide su prosecución, la misma encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Siendo esto así, en la causa bajo análisis se observa, en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, que la decisión fue dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, y de la certificación de fecha 30 de septiembre de 2008 la cual cursa al folio 33 del cuaderno separado, se extrae:
“... desde el día 25 de Septiembre de 2008, fecha en que se publicó la decisión, transcurrieron los siguientes lapsos procesales:
· Hasta el 06 de Octubre de 2008, fecha en que fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, transcurrieron Seis días de audiencia, correspondiente a los días 26 y 29 del mes de Septiembre de 2008, y 01, 02, 03, y seis del presente mes y año en curso, interponiendo Recurso de Apelación en fecha 11 de Octubre de 2008, transcurriendo Cinco (5) días de audiencia...”.
A prima facie se podría inferir que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó lo siguiente:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JESÚS BRICEÑO ALARCON, en fecha 11 de octubre de 2008, es decir, al Quinto (5°) día hábil después de que se da por notificado de la decisión recurrida (25/09/2008), tal como se evidencia del folio 33 del cuaderno separado, hace forzoso para esta Corte de Apelación, declarar que el mismo se interpuso en forma extemporánea, por lo tanto, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2008, por el abogado JESÚS BRICEÑO ALARCÓN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Guanare, contra la decisión dictada en fecha 25/09/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante la cual DECLARÓ PRIMERO: la libertad absoluta del ciudadano DEIVY ALFREDO GIL LOPEZ. SEGUNDO: El sobreseimiento de la causa y TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal, de imponer Medidas Cautelares y Medidas de Protección y Seguridad, previstas y sancionadas en los artículos 92 ordinal 8 y artículo 86 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP Nº 3632-08
JAR/LERR/jm.-
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