REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N° 2.568

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en acta de fecha 07/11/2008, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° C-2008-000367. Solicitantes: VICENTE ALBERTO BASTIDAS ARENAS Y UBILCIA OXALIDES NAVEA DE BASTIDAS. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, basando su inhibición en que los solicitantes, al introducir la demanda, estuvieron asistidos por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho (su hermano), fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia simple, están conformadas por:
 Acta de fecha 07/11/2008 mediante la cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero, se inhibe de conocer la causa (folios 1 y 2).
 Solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Vicente Alberto Bastidas Arenas y Ubilcia Oxalides Navea de Bastidas, asistidos por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial (folios 3 al 5).

TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que el abogado Jesús Alfredo Marrero (su hermano) asistió a los solicitantes al momento de introducir la demanda, en virtud de lo cual manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, en los términos de nuestra Carta Magna (artículo 26), fundamentando su inhibición en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los folios 3 al 5 copia fotostática certificada de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Vicente Alberto Bastidas Arenas y Ubilcia Oxalides Navea de Bastidas, asistidos por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, hermano del Juez inhibido, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, y si bien es cierto no consta en las actas que conforman este expediente documento alguno que demuestre tal parentesco, al haber manifestado el referido Juez que existe un lazo de parentesco que lo une al referido abogado asistente, y que por ello manifiesta su voluntad de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia; considera esta Juzgadora que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 07/11/2008, basada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, debe cursar la causa principal donde surgió la presente incidencia, ante ese Tribunal. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los catorce días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)