REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 2.544

I

PARTE ACTORA: Rafael Ramón Becerra, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.120.897.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Eustoquio Martínez Vargas y Nicolás Humberto Varela, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 7.596.931 y 4.200.038 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.729 y 32.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.563.475 y 3.867.046, respectivamente.

APODERADO DEL CODEMANDADO JAIME GUILLERMO PARRADO: Carlos Salas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019.

APODERADA DE LA CODEMANDADA CARMEN CORTEZA SILVA DE PARRADO: Nunziatina Rubertone, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.122.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

SENTENCIA: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/06/2.008 por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18/06/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por Rafael Ramón Becerra contra Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, declara Sin Lugar la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante Rafael Ramón Becerra por haber resultado totalmente vencido.

III

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante escrito de fecha 18/07/2.007 el ciudadano Rafael Ramón Becerra, asistido legalmente por los abogados Eustoquio Martínez Vargas y Nicolás Humberto Varela, alega que en fecha 24 de agosto de 1.989 celebró con los ciudadanos Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, un contrato de compra–venta sobre un (1) inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 7, N° 27-23 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, que mide quince metros (15 Mts.) de frente por veintitrés metros (23 Mts.) de fondo, y alinderada de la manera siguiente: NORTE: casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; SUR: casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; ESTE: su frente, calle 7, y OESTE: solar que es o fue de Antonio Rodríguez. Que el precio de la referida negociación de compra-venta, fue pactado entre las partes por la cantidad de (Bs. 400.000,oo).

Como consecuencia de la referida negociación, en fecha 24 de enero de 1.990, comenzó a convivir con su familia, en la casa objeto de la compra-venta y antes descrita, hecho que se ha mantenido hasta la actualidad el referido inmueble les ha servido de hogar común. Ahora bien, desde aproximadamente a mediados del año 1.990, ha procurado por la vía amistosa y extrajudicial, sin obtener éxito alguno, que ambos vendedores, los ciudadanos José Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, cumplan con su principal obligación de hacerle la tradición del inmueble derivada del contrato de compra-venta, antes indicado, en el sentido de otorgarle por documento protocolizado el instrumento público contentivo de la operación traslativa de propiedad inmobiliaria sobre el bien descrito anteriormente, el cual fue objeto de la negociación de compra-venta respectiva, siendo infructuosas tales gestiones, pues se han negado ilegítimamente y en todo momento a cumplir con la mencionada obligación legal, pues no obstante haberse transferido la propiedad sobre el inmueble en cuestión, obviamente le ha generado inconvenientes en función de poder ejercer a plenitud con los atributos que sobre el derecho de propiedad le garantiza el artículo 115 Constitucional, e igualmente le concede el Código Civil en su artículo 545, como sería el caso entre otros, de la posibilidad de gravarlo para adquirir un préstamo en función de su mejora. Se fundamentó en los artículos 1133, 1141, 1161, 1477 y 1486 del Código Civil.

En consecuencia y por todas las razones de hecho y de derecho antes invocados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 Constitucional en concordancia con los artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, a los ciudadanos Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, para que en sus caracteres (sic) de vendedores, convengan en cumplir con su obligación de hacerle su tradición, es decir, en otorgarle el instrumento público de propiedad sobre el bien inmueble vendido y descrito anteriormente, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, o en su defecto a ello sea condenados por ese Tribunal, disponiendo lo conducente que en caso de que se nieguen a hacerlo, el fallo definitivo que se profiera sirva a su vez de título constitutivo de la transmisión de la propiedad sobre el referido inmueble vendido, y a su vez sea sustitutivo en ausencia de la voluntad de otorgamiento por parte de los condenados, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, toda vez que previamente ha cumplido con su principal obligación de pagar el precio total de la referida operación de compra-venta. Igualmente solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la tantas veces indicada compraventa y que se oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente, se sirva estampar la respectiva nota prohibitiva sobre el asiento del inmueble, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 17 de Febrero de 1.987, registrado bajo el N° 29, folios 101 al 102 vto., Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,oo). Acompañó anexos (folios del 1 al 17).

Por auto de fecha 25/07/2.007 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados, e igualmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda (folio 18).

Consta a los folios del 22 al 24 del presente expediente, boletas de citación de los demandados Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, los cuales fueron citados en fecha 15/10/2.007.

En fecha 12/11/2.007 el codemandado Jaime Guillermo Parrado Muñoz otorga poder al abogado Carlos Salas, quien con tal carácter procedió a dar contestación de la demanda, en el que rechazó, desconoció e impugnó todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Rechazó la demanda incoada por el ciudadano Rafael Ramón Becerra, por no ser ciertos los hechos alegados. Alegó que con el conjunto de falsedades que en serie el demandante pretende en su vasta (sic) ilusión hacerlas realidad, debemos denunciar el vil atropello generado a su representado con esta acción, ya que jamás y nunca tuvo el ánimo y menos la intención de celebrar esa venta privada, sólo por las condiciones leoninas fue obligado a celebrarlo para recibir del prestamista el dinero que por razones de orden estrictamente personal y motivado a necesidades de salud de un familiar se vio en la penosa obligación de requerir de Rafael Ramón Becerra, del préstamo a interés antes citado. En el presente caso es evidente que entre las partes contratantes nunca existió ánimo de vender o comprar, simplemente la voluntad de contratar se circunscribe a la de garantizar el pago de una suma de dinero mediante la simulación de una venta, la cual el derecho común sanciona con nulidad por incurrir en vicios del consentimiento conforme estatuye en el numeral 2 del artículo 1.142 del Código Civil, amén de que la causa es ilícita puesto que comporta un pago de intereses excesivos el cual es penado en nuestro sistema judicial, por lo que en nombre de su representado se reserva el derecho a ejercer las acciones penales relativas a la comisión del delito de usura previsto y sancionado en nuestro sistema acusatorio como delito.
De modo que es falso que su representando haya incumplido con sus obligaciones, referidas en concreto a otorgar el documento de propiedad del inmueble cuestionado, ya que éste nunca contrató, por lo que indefectiblemente la acción por cumplimiento de contrato intentada debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas (folios 27 al 31).

El día 12/11/2.007 la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado otorga poder a la abogada Nunziatina Rubertone, quien con tal carácter procedió a dar contestación de la demanda, en el que impugnó, desconociéndolo como emanado de su mandante o de algún causante suyo, todos y cada uno de los documentos acompañados con la demanda, a saber los marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa incoara el ciudadano Rafael Ramón Becerra, por no ser ciertos los hechos alegados en su escrito libelar. Igualmente alegó que nunca autorizó la enajenación y en especial la venta de bienes integrantes de la comunidad de gananciales que mantiene con el codemandado Jaime Guillermo Parrado Muñoz (folios 33 al 35).

Corre inserto del folio 38 al 45 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentado en fecha 20/11/2.007 por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante Rafael Ramón Becerra.

En fecha 21/11/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto, admitiendo la prueba de cotejo promovida por el abogado Eustoquio Martínez, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el nombramiento de expertos (folio 46).

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa el día 03/12/2.007, otorgó un lapso de diez (10) días para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el abogado Eustoquio Martínez, en su carácter de coapoderado de la parte demandante (folio 48).

Consta a los folios 53 y 54 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03/12/2.007 por la abogada Nunziatina Rubertone, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado.

Al folio 55 del presente expediente, consta escrito de promoción de pruebas presentado el día 03/12/2.007 por el abogado Carlos Salas en su carácter de apoderado judicial del codemandado Jaime Guillermo Parrado Muñoz.

En fecha 04/12/2.007 el abogado Eustoquio Martínez, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas (folios 56 al 58).

El día 06/12/2.007 el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó constancia de aceptación del experto Lino José Cuicas, el cual fue propuesto por el referido abogado. Igualmente el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció, motivo por el cual designó por esta parte al ciudadano Joaquin Cordero y como tercer experto a la ciudadana Petra Yaneth Aguaje. Los cuales aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley en fecha 12/12/2.007 (folios 59, 60 y 63, 64).

El día 10/12/2.007 el abogado Eustoquio Martínez, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en la presente causa, ciudadano Jaime Guillermo Parrado y Carmen Corteza Silva de Parrado (folios 61 y 62).

Mediante auto dictado en fecha 14/12/2.007 el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 68).

Corre inserto del folio 69 al 81 del presente expediente, informe grafotécnico firmado por los tres expertos, y consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 14/12/2.007.

En fecha 06/03/2.008 la abogada Nunziatina Rubertone, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado, presentó escrito de informes en el que solicitó al Tribunal de la causa declare nulo el acto de posiciones juradas absueltas en completa violación de normas de orden público al violar la citación personal y el principio de la reciprocidad en virtud que al aperturar el acto de posiciones juradas al no estar presente el promovente no ha debido proseguir el acto, y al haber transcurrido un lapso de setenta (70) días desde su admisión ya estaba más que desistido según la doctrina jurisprudencial vigente por violar los derechos constitucionales, y proveer contra el debido proceso y el derecho a la defensa (folios del 115 al 119).

Igualmente en la misma fecha el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante Rafael Ramón Becerra, consignó escrito contentivo de informes en los que sintetizó algunos hechos ocurridos durante el proceso y solicitó al Juez de la causa que en la definitiva que se ha de proferir, declare procedente la pretensión planteada, con todos los pronunciamientos legales (folios del 120 al 129).

En fecha 17/05/2.008 el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante Rafael Ramón Becerra, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de observaciones (folios del 133 al 139).

Corre inserto del folio 142 al 149 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18/06/2.008 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que declaró declara Sin Lugar la demanda, que por cumplimiento de contrato de compraventa, intentó Rafael Ramón Becerra contra Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 19/06/2.008 por el Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante Rafael Ramón Becerra (folio 150).

El día 01/07/2.008 el Tribunal a quo dictó en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Juzgados Superior a los fines de que conozca la misma (folio 152).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08/07/2.008 se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 155 y 156).

En fecha 06/08/2.008 la abogada Nunziatina Rubertone, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado, presentó escrito de informes en el que solicitó al Tribunal de la causa confirme la decisión apelada en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas (folios 157 y 158).

Mediante escrito contentivo de informes presentado en fecha 06/08/2.008 por el abogado Eustoquio Alexander Martínez Vargas, en su carácter de apoderado judicial del demandante Rafael Ramón Becerra, solicitó al a quo declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión impugnada y por consiguiente se declare procedente la pretensión propuesta, con todos los pronunciamientos legales (folios del 159 al 167).

En fecha 17/09/2.008 la abogada Nunziatina Rubertone, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de observaciones (folios 170 y 171).

Mediante auto dictado el día 17/11/2008 se difirió la sentencia para el cuarto (4°) día siguiente a la referida fecha (folio 172).

IV
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir
La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18/06/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, intentada por Rafael Ramón Becerra contra Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, que fue declarada Sin Lugar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el accionante demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, a los ciudadanos Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, para que en su carácter de vendedores, convengan en cumplir con su obligación de hacerle la tradición, es decir, en otorgarle el instrumento público de propiedad sobre el bien inmueble vendido y constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 7 N° 27-23 de la ciudad de Araure, que afirma haberles comprado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.

Disposiciones legales aplicables:

Establecen los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Artículo 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

Artículo 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”

Por lo que es necesario el análisis y valoración de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si ciertamente el accionante adquirió el referido inmueble, y si es cierto que la demandada se niega en cumplir con su obligación de hacerle la tradición del referido inmueble.
V
Análisis Y Valoración De Las Pruebas

Pruebas De La Parte Actora:

Al libelo acompañó:

1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 1.987, registrado bajo el Nº 29, folios 101 al 102 vto., Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 1.987 (folios 08 al 12), al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el ciudadano Giovanni Mistreta dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jaime Guillermo Parrado Muñoz, una casa con su terreno propio ubicado en la calle 7 N° 27-23 Araure estado Portuguesa, dicho terreno mide quince metros (15 mts.) de frente por veintitrés metros (23 mts.) de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur, casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este, calle 7 que es su frente y Oeste, solar que es o fue de Antonio Rodríguez, y que el precio de la misma fue por la cantidad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

2.- Copia al carbón de Boucher (sic) de cheque 92392719 del Banco Unión, a favor del ciudadano Jaime Parrado, de fecha 24/08/1.989, por un monto de Bs. 100.000,oo, por concepto de adelanto a cuenta de negociación casa en Araure (folio 13).

3.- Recibo sin fecha, suscrito por el ciudadano Jaime Parrado, por un monto de Bs. 100.000,oo, por concepto de adelanto a cuenta negociación casa en Araure (folio 14).

4.- Copia al carbón de boucher (sic) de cheque 27370586 del Banco Provincial, a favor de la ciudadana Corteza de Parrado, de fecha 22/09/1.989, por un monto de Bs. 50.000,oo, a cuenta negocio casa del Señor Rafael Becerra (folio 15). Que no se le confiere valor, en virtud de que el ciudadano Alberto Barroeta no es parte en la presente causa.

5.- Recibo de fecha 22/09/1.989, a nombre del ciudadano Alberto Barroeta, por un monto de Bs. 50.000,oo, a cuenta negocio casa del Señor Rafael Becerra (folio 16). Que no se le confiere valor, en virtud de que el ciudadano Alberto Barroeta no es parte en la presente causa.

6.- Recibo de fecha 18/05/1.990, suscrito por el ciudadano Jaime Guillermo Parrado Muñoz, por un monto de Bs. 250.000,oo, para completar el pago de Bs. 400.000,oo por concepto de cancelación total de un inmueble, constituido por una casa con su terreno propio, ubicado en la calle 7, identificada con el N° 27-23, en Araure, Distrito Araure del estado Portuguesa, que mide 15 mts. de frente, por 23 mts. de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur: casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este: que es su frente con la calle 7; y Oeste: Solar que es o fue de Antonio Rodríguez (folio 17).

Estas instrumentales que se encuentran en los numerales 2 al 6 de este análisis probatorio, al ser sus firmas desconocidas y negadas, serán valoradas con el informe grafotécnico realizado por los expertos Lino José Cuicas, Joaquín Cordero y Petra Janeth Asuaje, que consta a los folios 70 al 81 del presente expediente.

7.- Informe grafotécnico realizado por los expertos designados Lino José Cuicas, Joaquín Cordero y Petra Janeth Asuaje, y que del mismo se concluye que la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos: a) Documento comprobante de egreso de los denominados Bauche con fecha 24/08/1.989, inserta al folio 13 y marcado con la “B”, firma suscrita en la parte inferior derecha. b) Documento recibo en papel blanco, tipo carta, por Bs. 100.000,oo, inserta al folio 14 y marcado con la letra “B”, firma suscrita en la parte inferior derecha. c) Documento recibo en papel blanco, tipo carta, con fecha 18/05/1.990 inserta al folio 17 y marcado con la letra “D”, firma suscrita en la parte inferior derecha. FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificado como Jaime G. Parrado Muñoz, quién suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que estas firmas cuestionadas SIN LUGAR A DUDAS SON FIRMAS DE JAIME G. PARRADO MUÑOZ, NO ASÍ LAS FIRMAS SUSCRITAS EN LOS DOCUMENTOS: a) Documento comprobante de egreso de los denominados Bauche con fecha 22/09/1.989, inserta al folio 15 y marcado con la letra “C”, firma suscrita en la parte inferior derecha. b) Documento de los denominados recibos, con fecha 22/09/1.989, inserta al folio 16 y marcado con la letra “C”, firma suscrita en la parte inferior derecha. QUE FUERON REALIZADOS POR UNA PERSONAS DISTINTA A JAIME G. PARRADO MUÑOZ (folios 70 al 82).

A esta experticia cuyo dictamen fue rendido en forma escrita por los expertos, ante el Juez de la causa, en la forma indicada en el Código Civil, que contiene descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, método y sistema utilizado para el examen, quienes llegaron a la conclusión antes transcrita, se le confiere valor para demostrar que los documentos que obran a los folios 13, 14 y 17 fueron firmados por el ciudadano Jaime Guillermo Parrado Muñoz, y demuestran entonces, que el referido ciudadano recibió del ahora demandante Rafael Ramón Becerra la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de cancelación total de un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado en la calle 7, identificado con el Nro. 27-23 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, que mide 15 metros de frente por 23 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos NORTE casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; SUR: casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; ESTE que es su frente con la calle 7 y; Oeste solar que es o fue de Antonio Rodríguez.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 32 y 33), promovió:

8.- Testimoniales:

8.1.- Agueda Coromoto Rodríguez de Mendoza: Quien compareció el día 16/01/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 88 del expediente, la misma al ser interrogada respondió:

“Que tiene 48 años. Que trabaja en el Hospital Central como costurera en el departamento de lencería. Que en una oportunidad le hicieron el comentario que el Señor Jaime Parrado y la señora Carmen Corteza Silva de Parrado iban a comprar una casa, que eso había sido como en el año 89-90. Que tiene conocimiento porque antes de eso estuvo el señor alquilado por un año y el señor se había mudado para esa casa. Al ser repreguntada respondió: Que el señor Rafael Becerra se mudó en el 89-90. Que no estuvo cuando se realizó la venta de la casa, pero le hicieron comentarios que iban a comprar esa casa. En este estado la apoderada de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado al repreguntar a la testigo, respondió: Que conoce al señor Becerra pero que no conoce a quién le compró la casa, que nada más lo ha visto y no recuerda su nombre”.

Este testigo que es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha su declaración en virtud de que de ella misma se evidencia, que es un testigo referencial y por lo tanto, no lleva a la convicción a esta juzgadora que tenga un conocimiento directo sobre el asunto que se discute en la presente causa.

8.2) Robinson Antonio Sambrano Martínez: Quien compareció el día 16/01/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 87 del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

“Que tiene 69 años. Que es Jubilado de Educación. Que tiene conocimiento que el Señor Jaime Parrado y la señora Carmen Corteza Silva de Parrado le compraron una casa al señor Rafael Becerra. Que le consta por que él le alquiló esa vivienda al señor Rafael Becerra. Que presenció la compra de la casa. Al ser repreguntado respondió: Que el arrendamiento fue de Bs. 150,oo mensuales, la fecha del arrendamiento fue en el mes de agosto, creo, fue por el lapso de una año, no hubo contrato de arrendamiento porque fue verbal. Que no tiene registro que pueda corroborar la relación arrendaticia durante ese tiempo, pero que tiene un testigo que le consta que vivió allí por espacio de una año. En este estado la apoderada de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado al repreguntar al testigo, respondió: Que nunca presenció la compra de la casa por parte del señor Becerra. Que no conoció ni vió a la señora Carmen Corteza Silva de Parrado. Que no recuerda la fecha exacta en que el señor Becerra compró la casa porque él se mudó para esa casa a finales del año 89”.

8.3.- Alberto Enrique Barroeta Paris: Quien compareció el día 31/01/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 95 del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

“Que tiene 52 años. Que tiene conocimiento que el señor Ramón Becerra le compró una casa a los señores Jaime Parrado y Carmen Corteza Silva de Parrado. Que la casa comprada por el señor Becerra se encuentra ubicada en la calle 7 de Araure, margen derecho en el sentido de la vía. Que le consta la compra de la casa por que estuvo presente en la negociación que hizo el señor Becerra con el señor Jaime Parrado y la señora Carmen Corteza Silva de Parrado. Que trabaja en una empresa comercializadora de agroquímicos que se llama Las Plumas, ubicada aquí en Acarigua”.

Estos dos testigos hábiles, y contestes en sus declaraciones son apreciados para demostrar que entre el señor Ramón Becerra y los señores Jaime Parrado y la señora Carmen Corteza Silva de Parrado se celebró una negociación de compra de una casa ubicada en la calle 7, de Araure.

8.4) Vicente José Mistreta Hernández: Quien compareció el día 13/02/2.008 a rendir declaración, tal como consta al folio 105 del expediente, el mismo al ser interrogado respondió:

“Que tiene 43 años. Que es Comerciante. Que no conoce a los señores Jaime Parrado y la señora Carmen Corteza Silva de Parrado. Que su dirección es Baraure 2, sector 6, vereda 13, casa 23, Municipio Araure. En este estado la apoderada de la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado al repreguntar al testigo, respondió: Que no tuvo ningún tipo de relación con el señor Jaime Parrado y la señora Carmen Corteza Silva, que sólo fue testigo de una venta de la casa ubicada en la calle 7 entre 27 y 28, casa N° 27-23 de Araure, ya que su papá fue propietario de esa casa. Que fue testigo de la venta que le hizo su papá al señor Jaime Parrado”.

Este testigo que si bien es cierto es considerado hábil y conteste en su declaración, no se le confiere valor a su deposición al manifestar que ni siquiera conoce ni al comprador ni al vendedor del inmueble, es decir a ninguna de las partes en el presente juicio, por lo que se desecha su declaración.

Pruebas de los codemandados Carmen Corteza Silva de Parrado y Jaime Guillermo Parrado Muñoz:

Los codemandados por escrito separados promovieron la prueba de posiciones juradas al accionante, las cuales fueron admitidas por el a quo habiendo sido citado el demandante Rafael Ramón Becerra, quien compareció al Tribunal en la oportunidad fijada por éste, acto al cual no compareció ninguno de los codemandados. Abriéndose el acto de posiciones juradas de la ciudadana Carmen Corteza Silva de Parrado y estando presente solo el apoderado actor, se le esperó por el lapso de una hora vencido el cual le fueron estampadas las siguientes posiciones:

“1) Diga la absolvente como es cierto que junto al ciudadano JAIME GUILLERMO PARRADO, consintió y le dio en venta al ciudadano RAFAEL RAMON BECERRA, un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno, signada con el N° 27-23, ubicado en la calle 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual mide quince metros de frente por veintitrés metros de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur: casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este: Calle 7 que es su frente; y Oeste: Solar que es o fue de Antonio Rodríguez? 2) Diga la absolvente como es cierto que la referida operación de compra venta se celebró en fecha 24 de agosto de 1.989? 3) Diga la absolvente como es cierto que el precio de venta del inmueble antes descrito fue convenido entre ustedes en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo)? 4) Diga la absolvente como es cierto que dicho precio fue pagado totalmente por el comprador, ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, en tres pagos parciales mediante la emisión de dos (2) cheques y según consta del comprobante de un documentos privado de fecha 18 de mayo de 1.990? 5) Diga la absolvente como es cierto que el primero de esos pagos parciales del precio de venta lo efectuó el ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, mediante un cheque N° 92392719 de fecha 24 de agosto de 1.989, girado contra la cuenta corriente del otrora Banco Unión, cuyo beneficiario resultó ser el ciudadano JAIME GUILLERMO PARRADO MUÑOZ, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)? 6) Diga la absolvente como es cierto que el segundo de esos pagos parciales del precio de venta lo efectuó el ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, mediante cheque N° 27370586, emitido a su nombre por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), girado en fecha 22 de septiembre de 1.989, contra la cuenta corriente del Banco Provincial? 7) Diga la absolvente como es cierto que el cheque descrito en la posición anteriormente formulada fue cobrado por usted a su entera satisfacción? 8) Diga la absolvente como es cierto que en fecha 24 de enero de 1.990, el ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA, comienza a convivir y actualmente convive con su familia en la casa objeto de la compra venta que usted conjuntamente con su cónyuge le efectuó? 9) Diga la absolvente como es cierto que usted siempre a estado de acuerdo con la referida operación de compra venta reconociendo como comprador al ciudadano RAFAEL RAMÓN BECERRA? 10) Diga la absolvente como es cierto que el último pago del precio de la referida venta fue doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo)?.

El Tribunal dejó constancia que a las 11:00 de la mañana de ese mismo día se anunció el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano Jaime Guillermo Parrado Muñoz, parte codemandada, el cual no compareció.


En relación a este prueba la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado a través de apoderada en los informes presentado en Primera Instancia alega, que habían transcurrido mas de setenta (70) días de admitida la prueba de posiciones juradas sin que se produjera la citación personal del demandante y que con ello se viola principios del derecho como el debido proceso, la lealtad, la igualdad y la reciprocidad, además de que al no concurrir el promovente de la prueba, ese acto no debió realizarse por que se viola el principio de la reciprocidad o bilateralidad de la evacuación de la prueba, por que al quedar desierto el acto del promovente por su incomparecencia, el acto de la accionada no tiene ninguna eficacia jurídica.

En relación a estos alegatos y que fue el criterio sostenido por el a quo en la parte motiva de la sentencia apelada, este Tribunal quiere dejar establecido que si bien es cierto ese criterio fue sostenido por la Sala Social como fue en sentencia de fecha 25/11/2002 donde expuso:

“... En el capítulo anterior se dejó explicado que no se dio la reciprocidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, pues al quedar desierto el primer acto por no concurrir el solicitante, el segundo acto no tenía ninguna eficacia jurídica y debe ser rechazada la prueba como lo resolvió el juez sentenciador.
Si la prueba es rechazada, no es aplicable el artículo 412 ejusdem, que establece la presunción de confesión en las posiciones que le estampe la contraria…”,

la Sala Constitucional difiere de tal criterio, y es así como en sentencia dictada en el expediente 04-0478 de fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“... Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el Juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta ultima sí acude, el acto no puede declarase desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto, por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación que persiste, de comparecer el día y hora que le fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación.
El acto para las posiciones reciprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba…”

Criterio éste que acoge plenamente este Tribunal, y como consecuencia le confiere valor a las posiciones estampada por la codemandada Carmen Corteza Silva de Parrado, para demostrar que ella consintió y dio en venta junto con el ciudadano Jaime Guillermo Parrado Muñoz al ciudadano Rafael Ramón Becerra el inmueble objeto de la presente acción, que el precio de la venta fue de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) que fue pagado totalmente por el ciudadano Rafael Ramón Becerra, que ella estuvo de acuerdo con esa operación, que el comprador ahora demandante comenzó a vivir en ese inmueble en fecha 24/01/1990 y que actualmente convive en dicho inmueble.

Conclusión Probatoria

De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que los ciudadanos Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado dieron en venta al señor Rafael Ramón Becerra un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en la calle 7 N° 27-23 Araure estado Portuguesa, dicho terreno mide quince metros (15 mts.) de frente por veintitrés metros (23 mts.) de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur, casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este, calle 7 que es su frente y Oeste, solar que es o fue de Antonio Rodríguez, por el precio de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que recibió Jaime Guillermo Parrado Muñoz del comprador Rafael Ramón Becerra, y que la ciudadana Carmen Corteza Silva de Parrado prestó su consentimiento para esa negociación.

Que dicho inmueble lo adquirió el ciudadano Jaime Guillermo Parrado Muñoz por venta que le realizó el ciudadano Giovanni Mistretta Patti según consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 17/02/1987, bajo el Nro. 29, folios 101 al 102 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, Año 1987, pero no existe prueba en autos de que los compradores le hayan otorgado el instrumento de propiedad, por lo que la acción intentada debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19/06/2.008 por el abogado Eustoquio Martínez Vargas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18/06/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/06/2008, que declaró Sin Lugar la acción que por cumplimiento de contrato de compraventa, intentó el ciudadano Rafael Ramón Becerra contra Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Compraventa de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio que mide quince metros (15 mts.) de frente por veintitrés metros (23 mts.) de fondo, ubicado en la calle 7 N° 27-23 Araure estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de Ángel Rodríguez; Sur: casa y solar que es o fue de Jesús Escalona; Este: calle 7 que es su frente y; Oeste: solar que es o fue de Antonio Rodríguez, intentó el ciudadano Rafael Ramón Becerra contra Jaime Guillermo Parrado Muñoz y Carmen Corteza Silva de Parrado, en consecuencia deben los demandados cumplir con la obligación que les impone el artículo 1488 del Código Civil, cual es, el de otorgar el instrumento de propiedad.

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:
(Scria.)

BDdeM/AdeL/Elizabeth