Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 26/09/2.008 por la abogada Arelis Zorrilla Fonseca, en su carácter de representante judicial de la demandante Gloria Cristina Sánchez Acevedo, contra la sentencia dictada en fecha 24/09/2.008, por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Segundo: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 24/09/2.008, por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tercera: Se declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana Gloria Cristina Sánchez Acevedo contra el ciudadano Roseliano Ismael Rodríguez Lobatón, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la misma acción de divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del referido artículo.

En relación a la fijación de la obligación de manutención, el ciudadano Roseliano Ismael Rodríguez Lobatón queda obligado a pagar por concepto de obligación de manutención para su hijo (identificación omitida) la cantidad de Bs. 400,oo mensuales.
En relación al régimen de convivencia, este tribunal acuerda que el adolescente permanecerá viviendo con su madre, pero podrá ser visitado por su padre o salir con él, siempre que no interrumpa su vida normal y sus obligaciones estudiantiles.
En relación a las vacaciones pasará los días de navidad en compañía de su padre y los 31 de diciembre de cada año con su madre.

De las vacaciones escolares de fin de año escolar tendrá derecho a pasar 15 días en compañía de su padre; y en cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa le corresponderá un año, las primeras con el padre y estas últimas con la madre, alternándose el año siguiente.

En cuanto a la patria potestad será ejercido por ambas partes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.